REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 23 DE ABRIL DE 2012.
201° y 153°

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de uno (01) y (03) años de edad, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana BREIDY KARIN MADERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.577.649.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

EXPEDIENTE No. J1-045
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 21/06/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de uno (01) y (03) años de edad, respectivamente, a petición del ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.762, en contra de la ciudadana BREIDY KARIN MADERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.577.649.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes involucradas en la presente causa.

En fecha 27/06/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar a la ciudadana BREIDY KARIN MADERO GARCIA, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se prescinde la notificación de la representante del Ministerio Público por ser la accionante de la presente causa.
En fecha 01/08/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de mediación, con ocasión a la demanda por la Responsabilidad de Crianza (custodia), que se ventila en el presente asunto en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de uno (01) y (03) años de edad, respectivamente. Este Juzgado deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos BREIDY KARIN MADERO GARCIA y ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, partes intervinientes en la presente causa. Asimismo, se constato la presencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, anteriormente identificada, que luego de haber explicado a las partes el estado de la causa, en que consistía la mediación, su finalidad, y conveniencia, otorgó la palabra a las partes del proceso, habiendo expuestos sus argumentos; no llegaron a ningún acuerdo entorno al presente asunto, por tanto, solicitaron la finalización de la fase de mediación.
En fecha 04/08/2011, mediante auto el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26/09/2011, se recibió escrito suscrito por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual acepta la designación y el respectivo nombramiento como Defensora Judicial de las niñas de autos.
En fecha 29/09/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos BREIDY KARIN MADERO GARCIA y ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, partes intervinientes en la presente causa. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar e incorpora pruebas testimoniales para que sean evacuados en la oportunidad legal como medios de pruebas en el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la materialización el Informe Técnico Parcial a las partes intervinientes. Igualmente se acuerda escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (03) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la parte accionada solicitó que se oficie al tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, solicitando copia de las actuaciones del expediente XP01-D-2011-3368 por violencia domestica.
En fecha 12/12/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 10/01/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda por Revisión de Responsabilidad de Crianza, proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 12 de abril de 2.012, se efectuó la audiencia de Juicio en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de uno (01) y (03) años de edad, respectivamente, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturandose la misma con la comparecencia de la parte demandante la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, constatándose la presencia de la misma y del ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana BREIDY KARIN MADERO GARCIA, supra identificada, debidamente asistida por el Abg. PEDRO ANTONIO YAVINAPE CARIBAN, inscrito en el IPSA Nº 151.250, asimismo, hizo acto de presencia la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en este acto como defensora de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Una vez verificada la comparecencia de las partes, se les concedió el derecho de y expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Trabajadora Social Lic. DULCE ACOSTA y la Psicóloga Lic. ILIANA DÍAZ, quienes ratificaron las conclusiones y recomendaciones expuestas en el Informe. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) incoada por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de uno (01) y (03) años de edad, respectivamente, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.169 de fecha 15 de Junio de 2011 a nombre de la niña VALERIA AILUBRET ARIAS MADERO (folio 03); 2) Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 1.082 de fecha 22 de Julio de 2010 a nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 04); 3) Copia simple de las Cédulas de Identidad a nombre de los ciudadanos BREIDY KARIN MADERO GARCIA, y ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA (folio 05); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre las niñas antes mencionadas y los ciudadanos BREIDY KARIN MADERO GARCIA, y ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, además de evidenciar la edad de las citadas niñas, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 4) Copia certificada del Expediente Nº XPO1-P-2011-3368, llevado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, donde son partes los ciudadanos BREIDY KARIN MADERO GARCIA, y ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, por violencia doméstica (Folios del 33 al 112)); esta juzgadora le niega valor probatorio por cuanto no guarda relación con lo debatido en el presente juicio; 3) Informe Técnico Parcial de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, y la Psicóloga Lic. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 151 al 177); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe Psico-Social el entorno y el ambiente que rodea a las niñas de autos y las condiciones en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-
III
MOTIVA

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de sus hijas, las niñas que nos ocupan.
En este orden de ideas, en el decurso del proceso se pudo probar que la ciudadana BREIDY KARIN MADERO GARCIA, anteriormente identificada en autos, en un principio compartía poco con sus hijas, las niñas que nos ocupan, por razones de tiempo, ya que trabajaba en una tienda, situación ésta que dio lugar a un Régimen de Convivencia Familiar, donde se puede apreciar que las hermanas ARIAS MADERO, se encontraban de viernes a lunes con su padre ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, supra identificado, y en la semana pasaban el mayor tiempo con el prenombrado ciudadano, quien ha demostrado ser un padre responsable, amoroso y que ha cumplido con todas las obligaciones que implica la Custodia, elemento que integra la Responsabilidad de Crianza. En la actualidad, la ciudadana BREIDY KARIN MADERO GARCIA, anteriormente identificada en autos, labora de forma independiente para dedicarse más tiempo a sus hijas, según lo declarado por su persona en la audiencia de juicio.
Ahora bien, es necesario señalar el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bojo el mismo techo con quien ejerza, y en estos términos se debe entender.
Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto del contenido de la Ley Especial, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la Responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.
Respecto a éste principio, la autora Georgina Morales, en su obra “Temas de Derechos del Niño”. “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:
“En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad”.
Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.
Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de su hijo, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporciones tanto la madre como el padre.
En consecuencia, y atendiendo la recomendaciones suministradas por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, se encuentra apto para ejercer la Custodia de sus hijas, las hermanas ARIAS MADERO, por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior de las niñas que nos ocupan, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes intervinientes en la presente causa por especialistas en la materia donde ratifican las conclusiones Sociales y Psicológicas así como las Recomendaciones Psico-Sociales, en este sentido refirió la Trabajadora Social lo siguiente: “Ratifico las conclusiones y recomendaciones expuestas en el Informe presentado, donde se consideró FAVORABLE otorgar la Custodia de las beneficiarias al progenitor de las mismas, ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, quien se encontró apto en sus capacidades socio-económicas y personales, en virtud de ser el cuidador exclusivo de las niñas la mayor parte del tiempo, siendo la progenitora vislumbrada como una persona compulsiva, agresiva, quien reconoció ser consumidora de bebidas alcohólicas, actitudes que van en detrimento del desarrollo de la personalidad de las beneficiarias. Es todo”. Asimismo, manifestó la Psicóloga la siguiente: “Ratifico las conclusiones y recomendaciones expuestas en el informe presentado, donde se consideró FAVORABLE otorgar la Custodia de las beneficiarias al progenitor de las mismas, ninguno se encontró con una patología que interfiera con su desarrollo personal de ambas partes, al ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, se determinó apto en sus capacidades psico-socio-económicas y personales, en virtud de ser el cuidador exclusivo de las niñas la mayor parte del tiempo, siendo la progenitora vislumbrada como una persona compulsiva, agresiva, quien reconoció ser consumidora de bebidas alcohólicas, actitudes que van en detrimento del desarrollo de la personalidad de las Beneficiarias. Es todo”. Por los razonamientos precedentemente expuestos, no cabe duda que las niñas de marras, tienen el derecho constitucional, de convivir con su progenitor ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, anteriormente identificado, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de sus hijas. No obstante, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho consagrado en el artículo 27 de la Ley Especial, insta al prenombrado ciudadano a promover el contacto personal y directo de sus hijas con su progenitora no custodia, ciudadana BREIDY KARIN MADERO GARCIA, anteriormente identificada, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, procurando que sea el mas favorable para sus hijas, las niñas que nos ocupan. Y así se decide.
Por último cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce (12) años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se le exhorta a la progenitora, ciudadana BREIDY KARIN MADERO GARCIA, cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a sus hijas. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia), la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de uno (01) y (03) años de edad, respectivamente, a petición del ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.762, en contra de la ciudadana BREIDY KARIN MADERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.577.649.
En consecuencia, en beneficio de las niñas de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, el ciudadano ALPIS ANTONIO ARIAS PEÑALOZA, anteriormente identificado, asumirá la Custodia de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Sin embargo, se establece que el referido ciudadano deberá garantizar el disfrute efectivo de las niñas a mantener relaciones y contacto directo con su madre, a través del Régimen de Convivencia Familiar, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a las niñas, pudiendo llegar incluso a ser privado de la Custodia en caso de futuras obstaculizaciones. Igualmente, se insta a la progenitora no custodio, ciudadana BREIDY KARIN MADERO GARCIA, identificada en autos, cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho les corresponden a sus hijas; bien sea de mutuo acuerdo entre las partes o que lo establezcan ante estas instancias judiciales.

Publíquese y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintitrés (23) días del mes de abril del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,

Abg. Yors E. Acuña
Exp. J1-045
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
MJC/YEA