REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 30 DE ABRIL DE 2012.
202° Y 153°

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadana FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.960.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia).

EXPEDIENTE No. JT2-6459
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal en fecha 29/10/2010, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, a petición de su progenitora ciudadana MARILI BERENICE BRICE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.921, en contra del ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, supra identificado.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, y copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos MARILI BERENICE BRICE CORREA, y FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE.

En fecha 30/11/2010, este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la contestación a la demanda. Igualmente, se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado se consideraría abierto el procedimiento hubieren o no comparecido los interesados por el lapso de (8) días para promover y evacuar pruebas. Se prescinde de la notificación de la representante del Ministerio Público, por ser la accionante del presente procedimiento.
En fecha 07/10/2010, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE.
En fecha 08/12/2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia mediante acta que no pudo realizarse dicho acto por falta de la comparencia de la parte demandante la ciudadana MARILI BERENICE BRICE CORREA, sin embargo, hizo acto de presencia la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, quien manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, no estoy de acuerdo con lo expuesto por la progenitora de mi hijo, en virtud de que ella se encuentra viviendo en el Municipio Atabapo y quien cuida al niño allá en Atabapo es la abuela materna, y ella está enferma y se la pasa viajando, además dejan al niño al cuidado de terceros, el niño está tranquilo en mi casa y no le falta nada”. Es todo.
En esta misma fecha, se dejó constancia que el ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 21/12/2010, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo pautado en el artículo 518 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mejor proveer y sustanciar la presente causa, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho Judicial, a los fines de que proceda a realizar el Informe Integral a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 21/12/2010, se libró Despacho de Exhorto al Juez del Juzgado de los Municipios Autónomos Atabapo y Manapiare de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines se sirva practicar la Notificación de la ciudadana MARILI BERENICE BRICE CORREA, para que comparezca ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 26/03/2012, se recibió Oficio Nº 64-12 emanado de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, a los fines de consignar Informe Integral practicado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 29/03/2012, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, acordó dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.
En fecha 12/04/2012, se dictó auto mediante el cual se acuerda diferir el pronunciamiento del fallo de Ley, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de veinte (20) días, en virtud del exceso de trabajo que sustancia actualmente esta Sala.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
“Vengo a solicitar sea citado el ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, padre de mis hijos…a objeto de convenir con respecto a la custodia de mi hijo FRANCISCO AUGUSTO, está con su padre porque yo estaba haciendo pasantías en el Municipio Atabapo y las terminé en el mes de febrero y luego la defensa de grado, pero nunca perdí contacto con mi hijo, durante ese tiempo yo pasaba los fines de semanaza con mi hijo, siempre estuve pendiente de la escuela y de todo, y ahora estoy viviendo en Atabapo porque me salió cambio para allá y me quiero llevar a mi hijo, pero el padre no quiere, yo no quiero que mi hijo siga viviendo con su padre primero, porque el año escolar pasado mi hijo no iba a la escuela en buenas condiciones, iba con ropa sucia y descuidado, segundo, porque el niño está bajo los cuidados de la abuela paterna que es una señora mayor que sufre de diabetes…”.

III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la parte demandada no hizo uso del derecho que le asiste de Contestar la Demanda en el lapso legal correspondiente.

IV
DE LAS PRUEBAS

1) Cursa al folio (04), copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, suscrita por la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, Acta Nº 488, de fecha 07/05/2002.
2) Cursa al folio (05), copia fotostática de la Cédula de Identidad de los ciudadanos MARILI BERENICE BRICE CORREA, y FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, de modo que, da fe de los hechos que se contrae; siendo que la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARILI BERENICE BRICE CORREA, y FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,.
3) Cursa a los folios (34) al (69), Informe Integral practicado a las partes intervinientes en la presente causa.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos informes, por provenir los mismos de un organismo técnico especializado para ello, como lo es el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes tienen como misión principal, coadyuvar con la administración de Justicia, prestando la colaboración en la realización de este tipo de evaluaciones de carácter técnico, siendo que tanto la Trabajadora Social como la Psicóloga pudieron constatar el medio físico, social, psíquico y material en el cual se desenvuelven los integrantes de éste grupo familiar, evidenciándose entre otras cosas que el niño de marras manifestó identificación y pertenencia al hogar y con las personas con quien convive, abuelos maternos, hermana menor, tíos y su progenitora, ciudadana MARILI BERENICE BRICE CORREA, con quienes expreso deseos de mantenerse y ejecutar sus proyecciones personales y familiares. Y así se decide.

V
MOTIVA

Ahora bien, luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia cual de los progenitores deberá asumir la custodia de su hijo, el niño que nos ocupa.
En este orden de ideas, en el decurso del proceso se pudo probar que ciertamente el niño de autos convivió por espacio de un (01) año con su progenitor, ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, en virtud de que la madre ciudadana MARILI BERENICE BRICE CORREA, se encontraba cursando estudios superiores; pero que en la actualidad se encuentra bajo la custodia directa de la prenombrada ciudadana viviendo en el hogar de los abuelos maternos en la comunidad de Atabapo.
Ahora bien, es necesario señalar el contenido del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En tal sentido, es conveniente señalar que a la luz de la ley que rige la materia, la Responsabilidad de Crianza es un deber y derecho compartido de carácter igual e irrenunciable para ambos progenitores, por tanto, en los casos como los de marras, debemos entender que lo que se va a dilucidar es quien de los padres ejercerá la Custodia, que es uno de los elementos que integra la Responsabilidad de Crianza y no el ejercicio de ésta última en si, por cuanto, como ya expresamos, es un deber y derecho compartido e irrenunciable para ambos padres; en tal sentido es importante puntualizar que la Custodia se limita a la convivencia del niño, niña o adolescente del que se trate, con uno de sus progenitores, debiendo para ello residir bajo el mismo techo con quien ejerza, y en estos términos se debe entender.
Así pues, realizadas como fueron las anteriores consideraciones las cuales nos permiten determinar el objeto de la pretensión a la luz de la reforma, se considera igualmente oportuno destacar que esta nueva concepción que se le da a la Responsabilidad de Crianza se basa en el principio de coparentalidad.
Respecto a éste principio, la autora Georgina Morales, en su obra “Temas de Derechos del Niño”. “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002 (págs. 137-139) ha expresado lo siguiente:
“En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo mas trascendente que la consagración legal del ejercicio de la patria potestad”.
Refiere la tratadista, el concepto de guarda compartida como el “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos lo que hace realmente efectiva la coparentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no este satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la coparentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándose así un mejor espacio al no conviviente con el hijo, a mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes con sus hijos.
Se hace alusión a la coparentalidad como principio inspirador de la Responsabilidad de Crianza, pues la misma no es exclusiva de quien detenta la Custodia del hijo, sino que es la responsabilidad conjunta de los progenitores de velar por el mejor y mas armonioso desarrollo integral de su hijo, que implica compartir su tiempo, concebido en perfecta armonía y amor, pudiendo de esta forma seguir recibiendo los cuidados, el amor, la atención, educación y orientación, que por ley de vida es menester que se lo proporciones tanto la madre como el padre.
En consecuencia, y por cuanto no existe en autos ningún elemento a considerar que sea contrario al interés superior del niño que nos ocupa, ya que así lo demuestran los Informes Integrales realizados a las partes involucradas en el presente procedimiento por especialistas en la materia; no hay razón alguna para separar al niño bajo estudio del núcleo familiar en el cual se ha desenvuelto siempre, aunado a que, en el desarrollo del Informe Integral realizado al ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE (Folio 50), manifestó que no tiene inconveniente que sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diez (10) y siete (07) años, respectivamente, continúen bajo la custodia directa de su progenitora, pero solicitó que por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga a la progenitora custodio un Régimen de Convivencia Familiar amplio que le permita el libre compartir con sus hijos sin mayores restricciones, que pudiera buscarlos en San Fernando de Atabapo y trasladarlos a Puerto Ayacucho u otro espacio geográfico, previo consentimiento de la custodio y sin afectar la actividad laboral. Por lo que considera quien aquí suscribe que deberá continuar el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de diez (10) años de edad, bajo la Custodia de la madre, pero acatando las recomendaciones hechas por el Equipo Multidisciplinarios y que éste Tribunal ratifica en éste fallo, debiendo en consecuencia permitir la madre que el progenitor se involucre en los aspectos cotidianos de la vida del niño, así como que padre e hijo sigan compartiendo otros espacios, a los fines de seguir estrechando los lazos que los une, a través de un Régimen de Convivencia Familiar, el cual se recomienda sea consultado con el beneficiario de autos. Igualmente, se le exhorta al progenitor cumplir con la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a su hijo, de forma voluntaria o judicialmente.


VI
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,,, de diez (10) años de edad, a petición de su progenitora ciudadana MARILI BERENICE BRICE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.304.921, en contra del ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.325.960. En consecuencia, en beneficio del niño de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberá continuar la misma bajo la custodia de su madre, ciudadana MARILI BERENICE BRICE CORREA, quien seguirá asumiendo la Custodia del niño FRANCISCO AUGUSTO CALDERON BRICE. Sin embargo, se establece que la referida ciudadana deberá garantizar el disfrute efectivo del niño a mantener relaciones y contacto directo con su padre, a través de un Régimen de Convivencia Familiar que deberán establecer ante este Tribunal, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al niño, pudiendo llegar incluso a ser privada de la Custodia en caso de obstaculizaciones.
Asimismo, se exhorta al ciudadano FRANCISCO ARMANDO CALDERON PEDRIQUE, a cumplir con todo lo concerniente a la Obligación de Manutención que por derecho le corresponde a su hijo, el niño de autos. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de abril del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA
Exp. JT2-6.459
Responsabilidad de Crianza (Custodia)
MJC/YEA