REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2012
201° Y 153°

ASUNTO: XP11-G-2012-000010

PARTE QUERELLANTE: WILLIAN ADRIEL TOVAR LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.628.513.

APODERADO JUDICIAL: ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON Cédula de Identidad número, 5.679.603, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.854

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ALTO ORINOCO

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 03 de Abril de 2012, la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, titular de la Cédula de Identidad número,5.679.603, e inscrita en el inpreabogado bajo el número, 34.854, actuando en representación del ciudadano William Adriel Tovar López titular de la Cédula de Identidad número, 12.628.513 interpone por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco por concepto de cobro de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, ajuste y retención salarial.



II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley
del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…


Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella es interpuesta por el ciudadano William Adriel Tovar López, ya identificado, y la cual discurre sobre una reclamación que realiza como funcionario público, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. Así se decide.



III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevé:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisito de procedencia de la demanda contenciosa funcionarial, que la misma sea ejercida dentro de los tres meses siguientes computados a partir de que el funcionario tenga conocimiento del hecho o acto que origine la demanda respectiva.

En este sentido reiteradas jurisprudencias han sostenido que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Ahora bien, según la doctrina de Calvo Baca, “…la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, no pudiendo ser objeto de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse; los plazos fijados obran independientemente y aun en contra de la voluntad del beneficiario, una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta…”

Este Juzgado debe traer a colación la sentencia Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ponencia de la Magistrado ponente Luisa Estela Morales Lamuño

“en efecto estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como los intereses que surgen da la mora en su pago, la incoación de estas demandas debe ajustarse a la prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho como así lo expresa incluso la propia Ley laboral (parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” …

De la sentencia antes transcrita se desprende que la parte actora debe obligatoriamente regirse por lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud que los derechos se pretenden hacer valer mediante la presente demanda funcionarial según de una consecuencia de una relación de empleo público, el sometimiento a la Ley del Estatuto de la Función Pública implica en consecuencia someterse al lapso de caducidad prevista en ella.

Asimismo este Juzgador observa, que el demandante alega haber tenido conocimiento en el mes de Mayo que le suspenden el salario, y el 14 de junio de 2011, el ciudadano Alcalde da la orden de que el funcionario no entre mas a las oficinas, hechos que motivaron la interposición de un recurso de reconsideración ante el Alcalde en fecha 08 de Noviembre de 2011, y que en virtud de lo indicado el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el lapso para dar contestación al referido recurso son de quince (15) días siguientes al recibido de lo mismo, encontrándose dicho lapso vencido, se constata que han transcurrido mas cuatro (04) meses, superando con creces los tres (03) meses otorgados por la Ley del Estatuto de la Función Pública para intentar la referida acción judicial. En consecuencia en la referida demanda bajo estudio opera la extemporaneidad al no ser presentada en el lapso previsto, incurriendo de esta formas en la causal de inadmisibilidad, prevista en el Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica contencioso Administrativa,

ARTICULO 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción omissis…”

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada no cumple con los
extremos legales establecidos en artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en concordancia con el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella funcionarial incoada por el ciudadano William Adriel Tovar López titular de la Cédula de Identidad número, 12.628.513, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco ASI SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial SEGUNDO: Se declara inadmisible por caducidad la querella funcionarial incoada por el ciudadano William Adriel Tovar López titular de la Cédula de Identidad número, 12.628.513, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los Once (11) días del mes de Abril de 2012, Años 201° de la independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, Once (11) de Abril de 2012, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. YERLIN FERNÁNDEZ