REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XE11-G-2011-000033

QUERELLANTE: Ciudadano EUFEMIO TERCERO RUIZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.988.

APODERADAS JUDICIALES QUERELLANTE: ANAIS NILEIDA SILVA GONZALEZ, NILSA MARIA GONZALEZ y GLADIS QUIÑONES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.628.898, V-1.569.958 y V-12.628.763 inscritas en el inpreabogado bajo los números 123.365, 116.929 y 103.191, respectivamente.

QUERELLADA: CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADA JUDICIAL QUERELLADA: Abogada LILIANNE DEL VALLE GUILLEN LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-11.991.954, inscrita en el inpreabogado bajo el número 127.048.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.


Se inicia la presente querella mediante escrito recibido en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes con Funciones en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha once (11) de agosto de 2011.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió la presente querella. En fecha 07 de octubre de 2011, el abogado Omar Antonio España, en su carácter de apoderado judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas da Contestación a la demanda; En fecha 17 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte querellada abogada Lilianne del Valle Guillen López, realizó la respectiva contestación.

Posteriormente, el día 14 de noviembre de 2011, en virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, remitió el expediente a este Juzgado para su conocimiento, la cual fue registrada el día 24 de noviembre de 2011, en el sistema IURIS 2000, bajo el Nº XE11-G-2011-000033.

En fecha 07 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó auto de abocamiento en la presente querella interpuesta por el ciudadano Eufemio Tercero Ruiz González, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, por la nulidad del acto administrativo, contenido en la resolución Nº DCMA-00036/11, de fecha 17 de junio del 2011, suscrita por la ciudadana Contralora Municipal abogada Sor Angela Rodríguez.

El alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones correspondientes del auto de abocamiento. Posteriormente el día 27 de febrero de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis y se declaro imposible la conciliación. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; en fecha 12 de marzo de 2012, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas. Seguidamente se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, la cual se celebró el 22 de marzo de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo la oportunidad legal pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.


I
TÉRMINOS DE LA LITIS

Solicitud de la parte querellante:
“…la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particulares que impugno y que no es otro que LA RESOLUCIÓN DCMA-00036/11, de fecha 17 de Junio de 2011, emitida por la ciudadana ABG. SOR ANGELA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Contralora Municipal del Municipio Atures.”

“…se ordene mi reincorporación inmediatamente a mi sitio habitual de trabajo tal como lo establece el artículo 21 aparte 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

“ Pido igualmente, ordenar el pago inmediato de las remuneraciones que por concepto de sueldo, he dejado de percibir desde el 17 de junio de 2011 hasta la fecha de ejecución de la sentencia, lo correspondiente al derecho de Tickets cesta, en virtud de que mi inasistencia a mis labores habituales, se debió a los efectos producidos por la Resolución DCMA-00036/11, del ya mencionado acto administrativo; el pago de todos los beneficios que hayan sido cancelados durante mi ausencia y que estando activo hubiere tenido derecho a percibir. En este mismo orden de ideas se me reconozcan las vacaciones pendientes por disfrutar y las que sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia…”

Que “En fecha 16 de Enero de 1998 comencé a prestar mis servicios profesionales desempeñándome como Ingeniero Inspector adscrito a la oficina de Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures dependiente de la Alcaldía quien era el ente que respondía por mi remuneración. Posteriormente, en fecha 01 de enero del año 2007, la Contraloría Municipal pasó a ser un ente descentralizado con autonomía propia; dependiendo aun financieramente de la Alcaldía de Atures del estado Amazonas.”

Que “En fecha 16 de agosto de 2010, mediante memorándum UARHH 016-10, se me concedieron seis (6) vacaciones acumuladas, correspondientes a los periodos 2002 hasta 2008, que tenia pendientes por disfrutar reincorporándome a mis labores habituales el 15 de Junio de 2011.”

Que “el día 17 de junio del año 2011, dos días después de haberme reincorporado de mis vacaciones, (…) encontrándose en mi oficina, se le llama a la oficina del Despacho de la Contralora Municipal, una vez allí, la Contralora me dice en forma enérgica, clara y contundente que debo renunciar porque de lo contrario seria botado por cuanto la contralora tenia conocimiento de que habían unas averiguaciones en su contra.”

Que “ese mismo día, me informó el director de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal de Atures Lic. Alexis Figueredo, que había sido removido mediante Resolución Nº DCMA-00036/11, del cargo de Ingeniero Inspector adscrito a la unidad de Control Centralizado de la Contraloría Municipal de Atures, haciéndole entrega de un oficio de fecha 17 de junio de 2011, distinguido con el número DARRHH Nº 000-4- 4/11, contentivo de la trascripción integra de la resolución mediante la cual se dicta el acto administrativo.”


Argumentos de derecho de la parte querellante.
Que existe una violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la notificación debe contener el texto integro del acto, es decir, este debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 18 eiusdem, de la trascripción en mención se evidencia que esta carece del requisito correspondiente al numeral 5, del artículo en mención.

Que en el considerando TERCERO menciona la ciudadana Contralora el artículo 20 del Estatuto de la Función Pública, es oportuno señalar que en ninguno de los numerales de ese artículo se menciona el cargo de INGENIRO INSPECTOR, para que la autora del acto que por este medio se impugna, quiera dar a entender que se trata o estamos en presencia de un cargo de libre nombramiento y remoción.

Que en la Resolución dictada por la Contralora Municipal, en el CUARTO considerando de la misma, expresa claramente que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala cuales son los cargos de confianza, y que su cargo es de INGENIERO INSPECTOR, específicamente de obras de construcción realizadas por los contratistas adjudicatarios de la Alcaldía del Municipio Atures, alega que la contralora confunde este tipo de inspección con las funciones determinadas en la Ley.

Que en el SEXTO considerando de la resolución objeto de la presente acción y dictada por la contralora, se evidencia que la contralora hace mención de la resolución Nº DCMA-00052/10 de fecha 20-12-2010, publicada en Gaceta Municipal edición extraordinaria Nº 07, de fecha 28-12-2010, en esta resolución la contralora establece que todos los cargos de la Contraloría Municipal de Atures son de confianza.

Que en el acto administrativo se observa la falta de motivación de la providencia dictada por la ciudadana contralora, dada la importancia extraordinaria que tiene la motivación como regla general, es necesario que en su elaboración, el sentenciador cumpla con sus exigencias, es decir que sea suficiente, precisa consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones respondan al capricho y a la arbitrariedad.


Alegatos de la parta querellada.
En la oportunidad procesal correspondiente, la Abogada Lilianne del Valle Guillen López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.991.954, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.048, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, según consta en instrumento poder, autenticado ante la Notaria Pública Primera del estado Amazonas, en fecha 17 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 44, Tomo 39, Folios 137 y 139, otorgado por la ciudadana Sor Angela Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.949.865, en su carácter de Contralora Municipal del Municipio Atures, dio contestación a la presente querella, mediante la cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

“Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los alegatos del demandante en relación al acto cuya nulidad solicita, Alega el recurrente que el acto administrativo que recurre en virtud que el mismo carece de firma y sello de la emisora, es decir de la Contralora Municipal, sea anulado por carecer de estos requisitos. Es lo cierto que, el acto administrativo que a el se le notifica, es una trascripción oficial que contiene el acto administrativo de su remoción y, que debe ser considerado como una certificación emanada de un órgano competente para ello.”

Que “el recurrente quiere hacer ver a este honorable tribunal que la Contralora Municipal, comete un vicio de nulidad en la motivación del acto, en virtud de que en el considerando TERCERO, el cual forma parte de motivación general e integral, no se menciona que su cargo sea de confianza por cuanto esta disposición legal no contempla su cargo dentro de los funcionarios considerados en este rango.”

Que, “el CONSIDERANDO TERCERO forma parte de la motivación del acto administrativo impugnado pero, en ningún caso, puede ser considerado una unidad motivacional autónoma. Esta debe ser relacionada con los otros considerandos, entre ellos el CUARTO y el QUINTO.”

Que “en el considerando SEXTO se expresa como parte integral de la motivación que, con la Resolución DCMA-00052/10 de fecha 20-12-2010, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Atures Nº 07 de fecha 28-12-2010, se dispuso que todos los cargos de la Contraloría Municipal de Atures son cargos de confianza en virtud del alto grado de confidencialidad y confiabilidad que requieren su ejercicio y, en el considerando SEPTIMO se concluye que el cargo Ingeniero Inspector, (sic) de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.”

Que “el acto administrativo mediante el cual la Contralora Municipal declaró mediante Resolución publicada en Gaceta Municipal del Municipio Atures, N° 07 de fecha 28-12-10, que todos los cargos de la Contraloría Municipal son de confianza, tiene absoluta vigencia y es de los que la doctrina ha identificado como Acto General de Efectos Particulares, y al tener plena vigencia por no haber sido impugnado por el recurrente, debe como tal, ser considerado en esta vía judicial como cargo de confianza el que ostentó hasta la fecha de su remoción.”


II
DE LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el articulo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:
1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…

Ahora bien, la redacción del numeral 1° del artículo bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella es interpuesta por el ciudadano Eufemio Tercero Ruiz González, ya identificado, y la cual discurre sobre una reclamación que realiza como funcionario público, en virtud de la nulidad contra la resolución Nº DCMA-00036/11, de fecha 17 de junio del 2011, emanada de la Contraloría del Municipio Atures del estado Amazonas, suscrita por la ciudadana Contralora Municipal abogada Sor Angela Rodríguez, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se observa, que el objeto principal de la querella lo constituye la nulidad absoluta de la Resolución Nº DCMA -00036/11, acto administrativo de efectos particulares, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, a los 17 días del mes de junio de 2011, dirigido al ciudadano EUFEMIO TERCERO RUIZ GONZALEZ, que desarrolla los hechos y los fundamentos legales en siete Considerandos. Contiene la decisión de la Remoción del ciudadano antes indicado del cargo de INGENIERO INSPECTOR, adscrito a la Unidad de Control Centralizado, suscrito por la Abogada Sor Ángela Rodríguez, en su condición de Contralora Municipal, todo ello se evidencia en las actas procesales en los folios 11 y 12 del expediente donde consta la comunicación N° DARRHH-N-000-4-4/11, suscrita por el Director de Administración y RRHHH (sic).

La representación de la parte querellante para impugnar el acto administrativo, denunció, que en el acto administrativo se observa la falta de motivación de la providencia dictada por la ciudadana Contralora, dada la importancia extraordinaria que tiene la motivación como regla general, es necesario que en su elaboración, el sentenciador cumpla con sus exigencias, es decir que sea suficiente, precisa consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones respondan al capricho y a la arbitrariedad.

En virtud de ello procede este Juzgador a evaluar el acto recurrido, de esta manera se observa que en los considerando de dicha resolución, utiliza como fundamento legal las siguientes normas:

El artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el artículo 54 numeral 5, 101 y 104, numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 17 numeral 2 y 3 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal del Municipio Atures, el artículo 20 numeral 13 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, la Resolución N° DCMA-00052/10 de fecha 20-12-2010, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria N° 07 de fecha 28-12-2010.

De la lectura del texto normativo antes señalado, se infiere que se esta invocando las competencias Constitucionales y legales de las Contralorías Municipales, la autonomía, el régimen funcionarial y la normativa interna dictada sobre los cargos de confianza de la Contraloría Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas.

Sobre la Autonomía de las Contralorías Municipales.
Considera este Juzgador necesario traer a colación lo que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal:
“…Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…”. (Negrillas de este Juzgado)

Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los Municipio, es producto a su vez del texto del artículo 168 de la Constitución Nacional, que dispone:
“…Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley…”. (Negrillas de este Juzgado)


Asimismo, se desprende que el artículo 101 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal establece la autonomía orgánica, funcional y administrativa de los Órganos Contralores de los Municipios.

Ahora bien, en relación a las normas transcritas, no cabe la menor duda para este Juzgador que las Contralorías Municipales cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Municipal, designado mediante concurso público, tienen igual que las Contralorías Estadales, autonomía orgánica y funcional, entendiéndose la autonomía como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Municipio, en sus respectivos ámbitos competenciales.

Cabe señalar también, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitado constitucional y legalmente.

La actuación de las Contralorías Municipales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos Municipales respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del Régimen Funcionarial aplicable.
Así las cosas, observa este Juzgador que el parágrafo único del artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su ámbito de aplicación a ciertos funcionarios, entre los cuales se encuentran, expresamente en el numeral 4, los funcionarios públicos al servicio del Poder Ciudadano, excepción esta que se traslada mutatis mutandi a los funcionarios al servicio de las Contralorías Municipales al aplicar analógicamente la Ley a los funcionarios de las Administraciones Públicas Municipales (la aplicación analógica debe operar bajo los mismos ámbitos subjetivos de las normas integradoras).

Luego, mal podría aplicárseles a los funcionarios públicos al servicio de las Contralorías Municipales la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin incurrir con ello en una interpretación contra legem, y en particular, contra la norma constitucional contenida en el artículo 168 indicado.

Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Municipales, de igual forma ostentan autonomía orgánica, funcional y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Municipales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, en el sentido que ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo municipal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, caso: Eliécer Miguel Guacuto Ríos vs. Defensoría del Pueblo al expresar lo siguiente: “…ante la falta de preceptos expresos en las Normas de Personal contenidas en la Resolución n° DP-2003-035, referidos a los recursos contenciosos-administrativos funcionariales aplicables a las controversias que se susciten en el marco de la relación de empleo público, resulta imperioso integrar la normativa antes aludida para colmar la referida laguna. Así, dada la naturaleza estatutaria de la relación de empleo público existente entre la Defensoría del Pueblo y sus funcionarios adscritos, esta Sala juzga que a las controversias que se susciten con motivo de dicha relación jurídica, les son aplicables las normas contenidas en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública referidas al contencioso-administrativo funcionarial…”.

De la sentencia antes citada debe destacarse que, la Sala sostiene que efectivamente se debe integrar la normativa correspondiente a fin de llenar cualquier laguna existente, en ese caso con respecto al Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, considerando que la normativa más próxima es la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo, y el criterio reiterado de las Cortes Contencioso Administrativo es que, en el caso de las Contralorías Municipales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, la Contralora Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, como responsable de ejercer la administración del personal adscrito a esa Contraloría, incurrió en un vicio al fundamentar erradamente el acto de remoción en normas del Estatuto de la Función Pública, cuando lo correcto era utilizar como base legal de los actos en materia funcionarial el orden señalado anteriormente, se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, incurriendo así en un vicio de ilegalidad. ASI SE DECIDE.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, a fin de fijar sus principios básicos e intangibles. Es categórica la Carta Magna al respecto, evidenciándose con claridad su espíritu: la conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos.

Precisamente para asegurar ese propósito, el Constituyente ha sentado las bases sobre las que debe descansar toda la legislación funcionarial, destacando en particular ciertas exigencias, tales como el ingreso por concurso, la garantía de estabilidad o la evaluación del desempeño. Como se ve, la Carta Magna pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de muchos instrumentos: algunos sirven para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (concursos y evaluaciones), otros para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (como la estabilidad).

La Contraloría al fundamentar el acto de remoción en la Resolución N° DCMA-00052/10 de fecha 20-12-2010, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria N° 07 de fecha 28-12-2010. Que resuelve “Designar todos los cargos de los funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas como Cargos de Confianza, a partir de su publicación en la Gaceta Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas.” contraría la normativa constitucional, debido a que los cargos de confianza deben ser la excepción y la regla los cargos de carrera.

No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, y que estos pueden ocupar cargos de confianza, es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretende hacer ver la referida Resolución que sirve de fundamento al acto impugnado.
Ciertamente el artículo 146 de la Constitución de la República permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no se debe olvidar que esos cargos son excepcionales dentro de la organización de la Administración. Ni siquiera las más elevadas responsabilidades de determinados entes u órganos estatales pueden hacer perder de vista esa limitación.

A este tenor, se observa que los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Articulo 19.- La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República. En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios o funcionarias de la Contraloría general de la Republica, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargo, capacitación, sistema de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de meritos, asistencia, traslado, licencia y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, pr3evisión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios o funcionarias de la contraloría.”

“Articulo 20.- El estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones”

De las normas supra citadas, se desprende que la Contraloría del Municipio Atures del Estado Amazonas, tiene la facultad de determinar mediante reglamento o estatuto como régimen especial a cuales cargos dentro de su estructura son de libre nombramiento y remoción y cuales son de carrera, en atención siempre con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en aras de garantizar el principio de reserva legal, esto es, sin contravenir con lo dispuesto en el marco legal ya expuesto y observando las funciones inherentes a los cargos
.
La resolución antes citada, que designa todos los cargos de funcionarios y funcionarias de la Contraloría Municipal como de confianza, pretende por consecuencia considerarlo de libre nombramiento y remoción como lo hizo en el caso de la remoción hoy objeto de querella, tal fundamento utilizado en la remoción es contrario a la intención del Constituyente, pues de la Constitución se desprende que se permite la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción, en los cuales se carece de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa, pero no se debe olvidar que esos cargos son excepcionales dentro de la organización de la Administración. Tal interpretación es contraria a la norma constitucional, en efecto vicia el acto por razones de ilegalidad. ASI SE DECIDE.

En el caso de autos, se observa que en la resolución emanada de la Dirección de Administración y Recursos Humanos DARRHH-N-000-4-4/11 de fecha 17 de Junio de 2011, se realiza una trascripción integra de la resolución DCMA-00036/11, de fecha 17 de Junio emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, objeto esta de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dicho acto de remoción no especifica las funciones que desempeñaba el querellante y que lo catalogan de libre nombramiento y remoción, cuestión esta que este Juzgado analiza en atención al criterio reiterado tanto por la Corte Contenciosa como por la Sala Político Administrativa, de que, si la administración pública remueve a un funcionario o realiza un acto de remoción es porque considera que tal funcionario desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción, pero la doctrina dominante y así lo ha sostenido la jurisprudencia, es que si la administración considera que el cargo es de libre nombramiento y remoción o de confianza debe indicar en el propio acto administrativo las funciones que desempeña de manera precisa y de no ser así el acto administrativo estaría viciado de nulidad absoluta por inmotivación.

Visto el contenido de la transcripción integra del acto de remoción hecha por la Dirección de Recursos Humanos, debe dictaminarse que el mismo carece de la motivación suficiente para calificar el cargo de “Ingeniero Inspector” como de Libre Nombramiento y Remoción, circunstancia esta que evidencia el irrespeto a los principios básicos del Derecho Administrativo, especialmente de la constitución del acto administrativo, pues la oportunidad para motivar el acto es al momento de su suscripción en atención al cumplimiento de los requisitos de formación de los mismos contenidos en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no solo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de estos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, estas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

Después de analizar el acto administrativo contenido en la Resolución DCMA-00036/11, en el mismo solo se indica que el cargo ostentado por el querellante es considerado de confianza, en virtud de las funciones que le son encomendadas; pero sin señalarle cuales son dichas funciones, de allí que tratándose de una calificación de confianza, era obligación de la Administración señalar cuales eran esas funciones, para así poder determinar la naturaleza confidencial o de confianza de las mismas, a fin de que este Juzgado pudiera hacer la apreciación de la calificación, y al haberse omitido dicha indicación, el acto resulta inmotivado, y el fundamento legal de la Resolución, como fue señalado anteriormente no es el idóneo para dictar dicho acto, lo cual redunda en la ilegalidad del acto por error en la base legal que sustenta el mismo. En consecuencia el incumplimiento de esta obligación por parte de la administración acarrea la nulidad del acto por falta de motivación y por razones de ilegalidad, lo cual se ha materializado en el presente caso, lo que lleva imperiosamente a este órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el acto ilegal e inmotivado del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo de Ingeniero Inspector, adscrito a dicho ente y en consecuencia le sean pagados los salarios dejados percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación, con los aumentos que hayan afectado tal salario en dicho periodo, así como los beneficios económicos y prestaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la Querella Funcionarial interpuesta. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente Querella Funcionarial, por consecuencia se declara la NULIDAD del acto administrativo, contenido en la resolución Nº DCMA-00036/11, de fecha 17 de junio del 2011, suscrita por la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogada Sor Angela Rodríguez TERCERO: Se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, reincorporar al ciudadano Eufemio Tercero Ruiz González, titular de la Cédula de Identidad número V-10.920.988, al cargo de Ingeniero Inspector, adscrito a dicho ente y en consecuencia le sean pagados los salarios dejados percibir desde la fecha de la ilegal remoción, hasta el momento de su efectiva reincorporación, con los aumentos que hayan afectado tal salario en dicho periodo, así como los beneficios económicos y prestaciones correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ
Exp. XP11-G-2011- 000033