REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 12 de abril de 2012
201° y 153°
EXP. N° 2006-6323
DEMANDANTE: ABOG. GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS (Endosatario en procuración al cobro una letra de cambio a la orden del ciudadano LUIS JESUS RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.530.761).
DEMANDADO: PEDRO NEL BRITO (de cujus), quien era portador de la cédula de identidad N° V-1.568.615.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ÚNICO
De la revisión efectuada al presente expediente identificado 2.006-6323, contentivo de la presente causa, se pudo verificar que se trata de un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, interpuesto por el profesional del derecho GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su carácter de ENDOSATARIO a titulo de PROCURACION de una (01) letra de cambio, por la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.11.000.000,oo), actualmente corresponde a la cantidad de once mil bolívares (Bs.11.000,oo), generado por la reconvención monetaria que entró en vigencia en el mes de enero de 2008, a la orden del ciudadano LUIS JESUS RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.530.761, en contra del ciudadano PEDRO NEL BRITO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.615.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.012 que riela al folio cuarentisiete (47), este suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones por el alguacil de este tribunal en fecha 14 de marzo de 2.012. En consecuencia se reanudo el proceso el día tres (03) de abril de 2.012. Así se declara.
Ahora bien, del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidenció que en fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal bajo la dirección de la Dra. Wiecza Milagros Santos Matiz, en su condición de Juez Temporal, dictó auto mediante el cual acordó:
“Por cuanto consta al folio 18 del presente expediente acta de defunción del ciudadano PEDRO NEL BRITO, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspender el curso de la causa debido a la muerte del demandado, mientras se cite a los herederos de éste. De conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar edicto donde se le haga saber a los sucesores de quien en vida se llamare PEDRO NEL BRITO, que quieran hacer valer algún derecho en el presente juicio, que con tal objeto deberán comparecer por ante este Tribunal en horas de despacho, esto es entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., al 60mo (sic) día siguiente a que conste en autos la consignación del edicto que deberá ser publicado en el semanario “La Señal”, de circulación local y en el diario “Ultimas Noticias”, de circulación nacional, durante 60 días dos veces por semana…”
Expuesto lo anterior, se observa que la referida jueza ordeno se librará un EDICTO, de conformidad con lo previsto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada ciudadano Pedro Nel Brito, ampliamente identificado a los autos, había fallecido según acta de defunción que corre inserta al folio dieciocho (18), aplicando en consecuencia la suspensión del proceso de conformidad a lo establecido por el articulo 144 Ejusdem.
En este orden de ideas, es bueno resaltar el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el “PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES” exponiendo que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. De modo, que, este principio estatuye como premisa principal el cumplimiento de los actos procesales, tal cual como lo indica la ley adjetiva Civil, por lo que en aplicación de tal principio, procede este operador de justicia a revisar si la parte actora ha cumplido con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para la citación de la parte demandada, de lo que se evidencia que:
Consta a los autos que el último acto realizado por el demandante en el presente juicio se efectuó el día 25 de mayo de 2006, y consistió en la consignación de una diligencia referida al acta de convencimiento suscrito por la parte demandante y los sucesores de quien en vida se llamara PEDRO NEL BRITO. (Folio 14).
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que informan el presente expediente, considera prudente traer a los autos el contenido del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la institución de la perención de la instancia, el cual establece que:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más Alto Tribunal de la Republica, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse: Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente Nº 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda evidenciado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace mas de seis (06) meses, que pauta la norma, teniendo en su totalidad cinco (05) años, diez (10) meses y doce (12) días oportunidad en que la actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Así se establece
Y por ultimo, visto que en fecha siete (07) de febrero del año 2.006, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, debidamente comisionado por este Juzgado, practico medida de embargo preventivo sobre la cuenta bancaria N° 457-632730, del banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano demandado Pedro Nel Brito, titular de la cedula de Identidad N° 1.568.615, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la referida medida. Líbrese lo conducente al respecto. Así se establece.
II
DECISION
Resultando procedente, por ministerio del numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención por reasunción de la litis en la presente causa, por haber transcurrido mas de seis (06) meses, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla, y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA iniciada en fecha 20 de enero de 2006, contentiva del juicio de INTIMACION, que fuera incoada por ante este Juzgado, por el profesional del derecho GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.522.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.505, en su carácter de endosatario a titulo de Procuración al cobre de una letra de cambio, a la orden del ciudadano LUIS JESUS RAMOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.530.761, en contra de el ciudadano PEDRO NEL BRITO, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.615.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2.012), a los 201º años de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO JAVIER TORRES
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNANDEZ
En esta misma fecha 12-04-2012, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria
Abog. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. N° 2006-6323
TJT/MH/darly
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