REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de abril de 2012
201° y 153°
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho CARLOS RAUL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad N° 8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Ana María Rapagna, mediante el cual solicita: “…1). LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se pronuncie sobre la homologación del convenimiento sobre los puntos identificados del 1, 2,3, 4 y 5; y se ordene el nombramiento del partidor. 2) TRAMITAR POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO la oposición referente a los puntos 6 y 7; así como la reconvención planteada, en cuaderno separado. 3) Declara (sic) la nulidad de todo lo actuado a partir del día siguiente a la fecha en la cual la demandada convino en la partición parcial, ejerció oposición y reconvino, es decir, desde el día (27) de Octubre del año 2010, fecha en que se admitió la reconvención.”
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo precedentemente transcrito, pasa a realizarlo de la siguiente manera:
En fecha doce (12) de agosto de 2.010, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, folio ciento setenta (170). En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigno la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Ana María Rapagna. Folio ciento setenta y seis y su vuelto (176). En fecha veintiséis (26) de octubre de 2.010, la parte demandada ciudadana Ana María Rapagna, debidamente asistida de abogado contesto la demanda, conviniendo en la partición de los bienes expuestos en los puntos 1,2,3,4 y 5, del escrito libelar de la actora y planteando oposición a los indicados en los puntos 6 y 7, respectivamente, así como reconvención. Folios 181 al 191.En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.010, este tribunal dicto auto en el cual admite la reconvención propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del CPC. Folio 237. En fecha tres (03) de noviembre de 2.010, la parte actora a través de su apoderada judicial contesto la demanda reconvencional. Folios 241 al 249.
En fecha diez (10) de noviembre de 2.010, se ordenaron reservar por secretaria las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.010, el tribunal acordó dejar sin efecto el auto antes indicado. En fecha treinta (30) de noviembre de 2.010, se ordeno reservar por secretaria las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha dos (02) de diciembre de 2.010, se ordenaron agregar a los autos los referidos escritos de pruebas. En fecha diez (10) de diciembre de 2.010, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte actora.
En fecha nueve (09) de febrero de 2.011, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijo el lapso de constitución de asociados. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011, se fijo el termino para la presentación de informes. En fecha nueve (09) de marzo de 2.011, la parte actora presento informes. En fecha diez (10) de marzo de 2.011, se fijo observación a los informes.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2.011, se fijo lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.011 que riela al folio trescientos veinticuatro (324), este suscrito se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de la notificación por el alguacil de este tribunal en fechas veintiuno (21) de septiembre y dieciocho (18) de octubre de 2.011. En consecuencia se reanudo el proceso el día siete (07) de noviembre de 2011. Así se declara.
UNICO
Este Tribunal para decidir observa: que la demanda interpuesta en la presente causa se trata de uno de los Juicios Especiales contenido en la norma adjetiva Civil, específicamente el de Partición, contenido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que si bien fue debidamente admitida por este Tribunal en su oportunidad, cumpliendo al respecto con la etapa citatoria y posteriormente con la contestación de la demanda, no es menos cierto que al momento de la contestación de la demanda por la parte demandada, la misma convino en la partición de los bienes expuestos en los puntos 1, 2, 3,4 y 5, del escrito libelar de la actora y planteo oposición a los indicados en los puntos 6 y 7, respectivamente, así como reconvención. Expuesto esto, el contenido literal del articulo 778 concatenado con el contenido del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, preveen unos supuestos que pueden ocurrir al momento del demandado contestar la demanda, y en el caso de autos se desprende de las actas procesales que ciertamente hubo oposición a la partición de ciertos bienes identificados en los puntos 6 y 7 del escrito libelar de la parte actora, dejándose en consecuencia de cumplir con lo preceptuado en los mencionados artículos.
Por lo que, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud planteada por la parte demandada en la presente causa a través de su apoderado judicial, al solicitar la reposición de la causa por esta razón. Así se establece
En este mismo orden de ideas, y a mayor fuerza de lo asentado anteriormente, es bueno traer a los autos, lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre la reposición, y al respecto tenemos: “la Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León; Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido gramatical de los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 206. C.P.C
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Art. 212. C.P.C
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Del criterio y las normas que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; ya que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende REPONER la causa al estado en que ocurrió la contestación de la demanda en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.010, en virtud, de no haberse aperturado cuaderno separado donde se llevará todo lo relativo a la oposición planteada por la parte demandada, referente a la partición de los bienes indicados en los puntos “6 y 7” y la reconvención del escrito libelar presentado por la parte actora, evidenciándose con esta circunstancia que nos encontramos en presencia del incumplimiento de un mandato de orden publico contenido en los articulo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de todo lo actuado, posterior al acto de contestación de la demanda por cuanto no puede subsanarse de otra manera, ya que las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual fue establecido al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. Así se decide.
Por otro lado la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario declarar, nulo y sin efecto las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda, contenidos a los folios doscientos treinta y siete (237) al trescientos veintitrés (323) de la pieza I, por ende este Tribunal ordena reponer la causa al estado la apertura de un cuaderno separado donde se tramite la oposición formulada a la partición de los bienes indicados en los puntos “6 y 7” y la reconvención del escrito libelar presentado por la parte actora; y por ultimo una vez que quede firme la presente sentencia, el tribunal emitirá pronunciamiento respecto a la designación del partidor en la presente causa. Así se establece.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandada en su primera oportunidad no solicitó la reposición de la causa por la existencia de vicios procesales, por lo que en tal sentido, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto directo el posible vicio en que se haya incurrido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.010, que riela a los folios 181 al 191, de la pieza I de la presente causa.
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones posteriores al acto de contestación de la demanda, contenidos a los folios doscientos treinta y siete (237) al trescientos veintitrés (323) de la pieza I de la presente causa.
TERCERO: por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal establecido en el artículo 10, del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,


Abg. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. Nº 2010-6857
TJT/MH/darly