REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 23 de abril de 2.012.
201° y 153°
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº E-21.247.548.
APODERADA JUDICIAL: ABOG. ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.854.
DEMANDADOS: ÁNGEL CUSTODIO GARRIDO y CLEMENCIA JOSEFINA LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.233.656 y V-1.560.840, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN
EXP-2.005-6204
Capitulo I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente recurso de invalidación, en virtud de escrito presentado en fecha catorce (14) de marzo del 2.008, por la profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.603, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ANTONIA RODRÍGUEZ DE GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° E-21.247.548; en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.008.
En fecha veintiséis (26) de marzo del 2.008, se ordenó aperturar mediante auto un cuaderno separado, con el objeto de llevar todo lo referente al recurso de invalidación antes señalado; y en esa misma oportunidad se dicto auto admitiendo el mencionado recurso tal como se evidencia al folio 33 del recien cuaderno aperturado, ordenandose el emplazamiento de la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA LÓPEZ, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil para que diere contestación a la demanda y/o contradiga el presente recurso.
En fecha veintisiete (27) de marzo del 2.008, el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA LÓPEZ, manifestando que no pudo ser practicada por cuanto se traslado a la dirección que indica la boleta y una ciudadana le informó que la referida ciudadana había fallecido. (Vto. Folio 37).
Al folio 46 consta diligencia presentada en fecha diez (10) de abril del año 2.008, por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre Edicto a todos aquellos sucesores desconocidos dejados por la de cujus. Siendo ello admitido por auto separado de fecha quince (15) de abril del año 2.008, librando al respecto el referido Edicto.
La secretaria de este Juzgado para ese entonces, a saber, 18 de abril del 2008, dejó constancia que fijó en la puerta de este Tribunal, Edicto donde se hizo saber a los sucesores desconocidos de que en vida se llamara CLEMENCIA JOSEFINA LÓPEZ, que deben comparecer por ante este Tribunal en el termino de sesenta días (60) días continuos siguientes a la ultima consignación que se haga en autos del presente cartel.
Mediante diligencia, la cual riela al folio 50 y su vuelto, presentada en fecha siete (07) de mayo de 2.008, por la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó que se emita un nuevo Edicto de Carteles de citación, motivado a la tasa del valor de cartel en el periodo. Este Tribunal admitió lo solicitado a través de auto proferido en fecha doce (12) de mayo de 2.008, acordando la publicación de los carteles en los periódicos EL UNIVERSAL y LA SEÑAL.
En fecha nueve (09) de Junio de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó sendas publicaciones (f-58)del edicto en los diarios 2001 y el Universal. Seguidamente en fecha trece (13) de agosto de 2.008, la parte actora (F-61) consignó trece (13) publicaciones del edicto realizada en los diarios 2001 y el Universal.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna copias las cuales confrontada con su original y posteriormente certificadas, de poder otorgado por los herederos BEATRIZ BELARMINA GARRIDO DE BOLÍVAR y hermanos del de cujus, así como la declaración de Únicos y universales Herederos, con la finalidad de seguir el juicio de anulación de matrimonio en contra de la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA LÓPEZ. (F-75)
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.008, la parte actora solicitó designación de Defensor Ad litem a la parte demandada. Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.008, se negó lo anteriormente solicitado.
En fecha diez (10) de diciembre del año 2.008, la parte actora presentó la ultima publicación del edicto dirigido a los sucesores desconocidos de la ciudadana CLEMENCIA JOSEFINA LÓPEZ, y además solicitó la designación del Defensor Ad litem.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.009, la ciudadana BEATRIZ BELARMINA GARRIDO DE BOLÍVAR, debidamente asistida de abogado solicitó se dicte providencias cautelares sobre la resolución N° 582-08, de fecha 10 de noviembre de 2.008, suscrita por el ciudadano LIBORIO GUARUYA en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas. Por auto de esa misma fecha, este Tribunal insto a la solicitante indicar los montos a cancelar por la gobernación, para que este Tribunal proceda de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero del 2009, se dejó constancia del fenecimiento del término para que los sucesores desconocidos comparecieran, sin que se verificara su presencia ni por si, ni por medio de apoderado, a darse por citados en la presente causa.
En fecha diez (10) de marzo de 2.009, la parte actora solicitó designación de Defensor Ad litem a la parte demandada y además solicitó una medida cautelar sobre la pensión de sobreviviente. Se dicto auto en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2.009, con respecto a la designación de defensor judicial, procederá su nombramiento una vez que el colegio de abogados del Estado Amazonas envíe un listado de los abogados litigantes activos y solventes, con respecto a la medida se ordena la apertura de un cuaderno separado.(F-134).
En dicho cuaderno de medidas consta: auto que riela a los folios 6 y 7, mediante el cual se le ordenó a la apoderada judicial de la parte actora consignar el monto correspondiente a la cantidad de diez (10) mensualidades por pensión de sobreviviente, es decir la cantidad de dos mil setecientos dieciocho con diez céntimos bolívares (2.718,10 Bs.), para el decreto de la respectiva medida.
Al folio 8 del cuaderno de medidas, consta diligencia presentada en fecha catorce (14) de abril 2.009, por la parte actora, mediante la cual consignó deposito Nº B-17928554 realizado en el Banco BANFOANDES en fecha 13 de abril de 2009, por un monto de 2718,30 Bs., el cual anexó en original marcado con la letra “A”, por concepto del pago de las diez mensualidades caucionadas.
Mediante auto (F-9) de fecha veinte (20) de abril de 2009, este Tribunal ordenó consignar en copia certificada el anterior deposito referido, realizado por la parte actora, seguidamente por auto separado el cual riela a los folios 11 y 12 del mismo cuaderno de medidas, y en esa misma fecha 20 de abril de 2009, se decretó la medida innominada, consistente en la suspensión temporal de la ejecución de la resolución N° 582-08, de fecha 10-11-2008 emanada de la Gobernación del estado Amazonas
En fecha siete (07) de marzo de 2.009, se dictó auto el cual consta al folio 16 del cuaderno de medidas, mediante el cual se revocó la medida innominada anteriormente mencionada, en virtud, que el cheque depositado por la parte actora fue devuelto por el referido banco, tal situación fue verificada por el estado de cuenta que remite a este Despacho la mencionada entidad bancaria, de lo cual se levantó acta que riela al folio 20 y se libraron los respectivo oficios.
La parte actora presentó en fecha 11 de mayo de 2.009, diligencia se disculpa por lo ocasionado, y solicitó la devolución del referido cheque devuelto.
Mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2.009, ordenó oficiar al Colegio de Abogado a los efectos que se apertura el procedimiento disciplinario respectivo y tome las medidas a que haya lugar, de conformidad con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo auto se acordó la devolución y entrega del cheque devuelto y así como también del dinero restante concerniente a la medida caucionada, que reposa en la cuenta de este Tribunal. (F-22 y 23).
En fecha 18 de mayo de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de recusación en contra de la jueza de este Tribunal para ese entonces, ABOG. ANA CAROLINA CALDERÓN.
En fecha 20 de mayo de 2.009, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la devolución del depósito realizado para garantizar la suspensión temporal de la ejecución de la resolución N° 582-08, de fecha 10-11-2008.
Desde el folio 31 hasta el folio 36 del cuaderno de medidas, la jueza para aquel entonces, presentó escrito de descargo en fecha 20 de mayo de 2009, contra la recusación presentada por la actora, remitiendo lo conducente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozcan la referida recusación.
En fecha 13 de agosto de 2.009, se recibió el presente expediente, en virtud que la Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2009 declaró sin lugar la recusación planteada en contra de la Jueza de este Juzgado. (folio 91 del Cuaderno de medidas).
Consta al folio 136 del cuaderno del recurso de invalidación acta levantada en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante la cual la ciudadana abogada ANA CAROLINA CALDERÓN, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal para ese entonces, expone sus motivos, alegatos y manifiesta su inhibición en la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, este Tribunal acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes de la incapacidad subjetiva de la referida juez inhibida.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.009, la parte actora, presentó diligencia en la que consignó deposito Nº 01042397, por la cantidad de 2.718,30 , realizado en la entidad bancaria BANFOANDES, a favor de este Tribunal y solicita la devolución de la garantía depositada por la ciudadana BEATRIZ BELARMINA GARRIDO. Este Tribunal dictó auto en esa misma fecha, acordando al respecto lo solicitado por la referida apoderada.
En fecha 14 de Octubre de 2009, mediante acta se dejó constancia que la ciudadana BEATRIZ BELARMINA GARRIDO, compareció ante este Tribunal a los fines de retirar, lo cual le fue entregado el referido cheque N° 71400008, por la cantidad de 2.718,30 bolívares.
En fecha 08 de Septiembre de 2011 se recibió oficio Nº 711-11 proveniente de la rectoría estado Amazonas, mediante el cual informa la renuncia del ABOG. JOSE GREEGORIO ARISMENDI, al cargo de Juez Accidental de este Tribunal, y solicitando el abocamiento de las causas señaladas en el mismo, al ciudadano Juez de primera Instancia Civil ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO.
En fecha 04 de octubre de 2.011, la parte actora, presentó diligencia solicitando el abocamiento de este suscrito. En virtud de ello en fecha 05 de octubre de 2.011, este suscrito dictó auto de abocamiento (F-149 del Cuaderno del Recurso de Invalidación), ordenando al respecto la notificación de las partes; siendo consignadas las resultas de las notificaciones por el ciudadano alguacil de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2.011, debidamente practicadas. En consecuencia se reanudo el proceso el día cuatro (04) de noviembre de 2.011. Así se declara.
Se dictó sentencia INTERLOCUTORIA en fecha 04 de Noviembre de 2011, mediante el cual se ordenó desglosar las actuaciones que corren insertas a los folios ciento sesenta y cuatro (174) al doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza principal del expediente Nº 2005-6204, para traerlos al respectivo cuaderno del recurso de invalidación, en virtud que fueron erróneamente mal llevados en la pieza principal.
Las actuaciones desglosada y debidamente insertas en su respectivo cuaderno de recurso de invalidación, anteriormente mencionadas las cuales consta de:
Que en fecha 27 de Julio de 2.010, se dictó auto de abocamiento del abogado José Gregorio Arismendi, en su condición de Juez Accidental, librando al respecto boleta de notificación a la parte actora, siendo la misma consignada en fecha 12 de agosto de 2010 debidamente practicada.
En fecha 13 de octubre de 2.010 la parte actora, presentó diligencia solicitando la designación de Defensor Ad Litem, indicado el nombre del abogado a designar.
Se dicto sentencia INTERLOCUTORIA en fecha 20 de Octubre de 2010, este Tribunal negó lo peticionado por el actor en su escrito de solicitud de defensor AD-LITEM, más se ordenó oficiar al colegio de abogados a los fines de que remita listado de abogado para el posterior sorteo y designación del respectivo defensor judicial.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, se ordenó notificar a la parte actora, que habrá que concurrir ante este Tribunal, para que tenga lugar el acto de elección de la terna de abogado.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación, dirigida y firmada por la Profesional del derecho ANAYIBE RODRÍGUEZ.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se levanto acta para dejar constancia de la elección de los nombres de los abogados que conforman la terna de defensores AD-LITEM, de la parte querellada. Resultando seleccionadas las profesionales del derecho LOURDES VALLENILLA, HERNAN ZAMORA y JUANA COLMENARES. En esa misma fecha se libro boleta de notificación a la abogada LOURDES VALLENILLA, la cual fue consignada debidamente practicada por el alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha 14 de4 diciembre de 2010.
La designada defensora Lourdes ballenilla, presentó su excusa para el ejercicio del cargo de defensor ad litem en fecha 16 de diciembre de 2010.
la parte actora en fecha 12 de enero del año 2.011, presentó diligencia solicitando la notificación de la abogada Juana Colmenares, otra de las abogadas que conforman la terna de abogados ad litem del presente asunto.
En fecha 14 de enero de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al abogado HERNÁN TOMAS ZAMORA VERA, con el objeto que al recibir de la presente tendrá tres (03) días hábiles para manifestar su aceptación o excusa para desempeñar el cargo en cuestión. Siendo consignada en fecha 28 de Enero de 2011, por el Alguacil Temporal, la referida boleta, debidamente firmada por el mismo.
En fecha 18 de Febrero de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de la abogada JUANA ZULAY COLMENARES, para que acuda al tercer (03) día de despacho a cualquier hora que este Tribunal disponga despachar. En la misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana supra mencionada. En fecha 28 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó la respectiva boleta de notificación dirigida y debidamente firmada por la abogada JUANA ZULAY COLMENARES.
En fecha 14 de marzo del año 2.011, la parte actora, presentó diligencia solicitando la designación de defensor ad litem del presente asunto. Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2011 se fijó nueva oportunidad para la realización de un nuevo acto elección de defensor ad-litem.
En fecha 18 de marzo de 2011, se anunció el acto de acto de insaculación a fin de elegir a los abogados que conforman la lista de defensores AD-LITEM. En la misma fecha se libro boleta de notificación al ciudadano LEOPOLDO CHAVERO, el cual fue designado como defensor Ad-litem. En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación dirigida y debidamente firmada por el abogado LEOPOLDO CHAVERO.
El Abogado Leopoldo Chavero, mediante diligencia presentada en fecha 04 de abril de 2011, manifestando que acepta la designación de defensor Ad litem en la presente causa.
En fecha 07 de Abril de 2011, el abogado Leopoldo Chavero, presentó diligencia mediante la cual renuncia al lapso de comparecencia para su debida juramentación de ley por motivo de viaje, previa habilitación del tiempo que sea necesario.
Mediante acta de fecha 11 de Abril de 2011, se dejó constancia de la juramentación del profesional del derecho LEOPOLDO CHAVERO, como defensor ad-litem en la presente causa. En consecuencia de la juramentación el Juzgado accidental, dictó auto en fecha 29 de abril de 2011, mediante el cual ordenó emplazar al defensor ad-litem, para que el mismo de contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en auto de su notificación.
En fecha 12 de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación, dirigida y debidamente firmada por el abogado LEOPOLDO CHAVERO.
En fecha 14 de junio del año 2.011, el defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 2, 3, y 4 del artículo. 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2011, la parte actora, presentó escrito con el objeto de subsanar las cuestiones previas opuestas por el defensor Ad-Litem, en su contra.
En fecha 8 de julio de 2011, el Juzgado Accidental dictó auto mediante el cual difirió el lapso de dictar sentencia respecto a las cuestiones previas.
En fecha 11 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2011 el Tribunal Accidental, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el representante judicial Ad-Litem y declaró subsanados los poderes, declaratoria de Únicos y Universales Herederos por la parte querellante.
En fecha 02 de agosto de 2011 la parte actora, solicitó el cálculo del cómputo los días de despacho, donde el demandado tenía que presentar el escrito de contestación de la demanda y declarar en auto expreso la confesión ficta.
Mediante auto de fecha 08 de Agosto de 20011, el juzgado accidental negó lo peticionado por la solicitante en fecha 02 de agosto de 2011.
Ahora bien de seguida se mencionan las actuaciones habidas posteriormente al abocamiento de quien suscribe y su respectiva reanudación.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se ordenó reservar por secretaria el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Noviembre de 2011, este sucrito se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar a los autos el referido escrito anteriormente.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, este Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos por la parte accionante.
En fecha 26 de Enero de 2012, se dejó constancia del fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose en consecuencia el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados.
En fecha 07 de febrero de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la constitución del Tribunal con asociados y se apertura el termino para que las parte presente informes.
Vencido en fecha 23 de Febrero de 2012, el término para que las partes presenten informes, se fijo el lapso para dictar sentencia, y estando dentro de dicho lapso quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.
Capitulo II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el escrito libelar, la parte actora afirma lo siguiente:
Que interpone el recurso de Invalidación fundamentándose en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil suscrito en los Artículo 327 y 328 la cual enumerada, 1) por la decisión del Tribunal de extinguir la presente causa basada en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Que el mencionado recurso es causado por la falta de citación a su representada cuando el procedimiento estaba paralizado, motivado a la consulta del Tribunal de Alzada, la cual decide reponer la causa al estado de la citación de la demandada e implícitamente el Juez Miguel Ángel Fernández que conocía del asunto fue designado a otro Tribunal, seguidamente asume la Juez Provisorio Ana Carolina Calderón, por lo que se aboca al conocimiento de la causa y da un lapso de tres días para que ejerza el derecho a la disposición legal del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, según auto procedente de ese despacho el primero de noviembre del 2007.
Que según su decir, el mencionado auto carece de citación a las partes o apoderados y al Ministerio de publico por la paralización y a su vez se aboca a la causa sin expresar la fundamentación del mencionado Artículo 90, es decir declarar el derecho de Recusación e Inhibición de la Juez Provisorio para que las partes o apoderados e inclusive el Ministerio Publico lo ejerza esta pretensión y consiguiente enunciar allí mismo el impulso de la causa al estado que debe continuar el proceso judicial en los plazos o términos procesales señalados por esta Ley.
Que por consiguiente solicita que sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin declarado Con Lugar el Recurso de Invalidación con todos los pronunciamientos de Ley y se ordene la citación a la otra parte en su domicilio.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada a través de su defensor judicial, proponiendo CUESTIONES PREVIAS de las establecidas en el Artículo 346, ordinales 2, 3 y 4, del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron debidamente subsanadas por la parte actora y declaradas SIN LUGAR en su oportunidad por este Tribunal. En consecuencia la parte demandada a través de su defensor judicial, no dio contestación a la demanda en el plazo indicado. Así se establece.
Capitulo III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara su competencia para conocer del presente Recurso de Invalidación. Así se declara.
Capitulo IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis, fundamentada en la pretensión de la ciudadana Anayibe Rodríguez Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la difunta ciudadana María Antonia Rodríguez, parte actora, fundamentada en los artículos 327 numeral 1° y 328, del Código de Procedimiento Civil:
Así pues, corresponde a este juzgador analizar las pruebas incorporadas al proceso, lo cual lo hace en los términos expuestos por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la parte actora.
Documentales:
1. Marcado “A” copia certificada de los autos de remisión del expediente de fecha 18-10-2007, por la Corte de Apelaciones; auto de avocamiento de la causa por la Juez Provisorio Ana Carolina Calderón en fecha 01 de noviembre de 2007; citación de la ciudadana Clemencia Josefina López, de fecha 01 de noviembre de 2007 y consignada por el Alguacil el día 06 de noviembre de 2007, que rielan a los folios 153 hasta el 170, de la pieza principal del presente expediente. Consta de auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.011, que la anterior promoción fue declarada inadmisible, por consiguiente no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
2) Primera Declaración de únicos y universales herederos de fecha 26 de octubre de 2004, que riela a los folios 12 al 27 de la pieza principal, en el cual consta, el acta de defunción de Ángel Custodio Garrido, que riela al folio 16, el acta de matrimonio debidamente presentada en el Registro Civil que riela al folio 17 de la pieza principal; Los datos filiatorios de la Dirección de Identificación y Extranjería Beatriz Belarmina Garrido de Bolívar, German Alberto Garrido Rodríguez, Jorge Eliécer Garrido Rodríguez, Beatriz Ignacio Garrido de Ladino, Omar Estévez Garrido Rodríguez y Noemí del Carmen Rodríguez, procreados por los difuntos María Antonia Rodríguez y Ángel Custodia Garrido, que riela a los folios 18 al 24 del cuaderno principal. Al respecto este Tribunal observa, que la promovente no señalo a este Juzgador el objeto de dicha promoción, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
3) Segunda declaración de únicos y universales herederos de fecha 26 de septiembre de 2008, que riela a los folios 79 al 102, del cuaderno principal, contentivo de acta de defunción de Maria Antonia Rodríguez, que riela al folio 82, del cuaderno principal. Al respecto este Tribunal observa, que la promovente no señalo a este Juzgador el objeto de dicha promoción, en consecuencia no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada ciudadanos Ángel Custodio Garrido y Clemencia Josefina López, no aportaron prueba alguna al presente juicio, ni por si mismos, ni por medio de su defensor judicial, el tribunal así lo hace saber. Así se declara.
Capitulo V
MOTIVACION PARA DECIDIR
La competencia subjetiva del Juez, que con tal carácter suscribe la presente decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de esta relación jurídica procesal.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La dilucidación de controversias suscitadas entre partes en la reclamación de un derecho, constituye uno de los fines esenciales del Estado para la preservación del orden público y la paz ciudadana, en el entendido que la función jurisdiccional no hace más que preservar la noción de Estado Social y de Justicia que proclama el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La sentencia así proferida por el Juez, tiende a hacer prelar un concepto de justicia material con prescindencia de ritualidades no esenciales, tutelando en beneficio del justiciable el principio de la seguridad jurídica, y es ello lo que explica la premisa referida en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prohibirse que una persona pueda ser enjuiciada dos veces por la misma causa, en lo cual, sin duda, radica la presunción legal de la cosa juzgada a que se contrae el artículo 1.395, ordinal tercero, del Código Civil y su correlativo adjetivo plasmado en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la figura de la cosa juzgada comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iure et de iure’ de lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, erigiéndose en una verdad absoluta que no puede ser discutida ni revisada nuevamente. Para su procedencia, debe concurrir la triple identidad mencionada en el artículo 1.395 del Código Civil.
Así, por lo que atañe a la identidad de sujetos o partes, la ley se refiere a la identidad jurídica sin importar la posición que ocupen las partes en el proceso e incluye, sin duda, a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios.
De allí que la doctrina se esfuerce en señalar que la cosa juzgada siempre deja a salvo los derechos de terceros, mientras que, en sentido inverso, la cosa juzgada no alcanza a aquella persona que no haya sido llamada a intervenir en el proceso o que, habiéndolo sido, haya logrado su exclusión, lo cual se denomina el límite subjetivo de la cosa juzgada.
También se requiere, para la procedencia de esta figura, la identidad del objeto, tanto inmediato, es decir, el que hace referencia al título o causa de pedir, como mediato, que hace alusión al bien material o derecho sobre el cual recae.
Por último, la ley exige identidad de causa, concepto que tiene que ver con el motivo de pedir. Tal identidad de causa a que se contrae la norma que se analiza recae sobre el hecho jurídico que sirve de base o fundamento al derecho que se ventila en juicio pues lo importante, a los efectos de determinar la causa, son los hechos que constituyen la razón de pedir y no la calificación que las partes quieran atribuirle a tales hechos.
Sin embargo, es posible considerar la hipótesis de que el contenido y la apariencia de esa presunción pueda ser revisada para el caso de que surjan elementos ya preexistentes, pero no conocidos con anterioridad; o de circunstancias sobrevenidas a su consumación para considerar que tal figura se obtuvo en fraude o contravención a la ley, en cuyo supuesto tiene relevancia el precepto contenido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil como mecanismo idóneo para propender a la anulación de sentencias o de actos equivalentes a ella, siempre y cuando se den los presupuestos normativos indispensables a que alude el artículo 328 eiusdem, tal como también lo ha sostenido con carácter vinculante el más Alto Tribunal de la República:
(omissis) “...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia N° 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esa Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o tercero. Estas manipulaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia Nº 2.212, dictada en fecha 9 de noviembre de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Agustín Rafael Hernández Fuentes).
Hechas las precedentes consideraciones, se observa en el caso que nos ocupa que la parte actora patrocinada judicialmente por la abogada en ejercicio de su profesión Anayibe Rodríguez Mogollón, interpuso en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, Recurso de Invalidación con fundamento en los artículos 327 y 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, argumentando para ello que “…por la decisión del Tribunal de extinguir la presente causa de conformidad con el articulo 365 (sic) ejusdem” y, “…por la falta de citación a su representada cuando el procedimiento estaba paralizado…”
Expuesto lo anterior, tenemos entonces que el Recurso o juicio de invalidación según Arminio Borjas se dirige “contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino a culpa de parte interesada o a circunstancias involuntarias, porque aquel juicio se sentenció juxta allegata et probata, pero sobre la base de hechos suficientemente conocidos o desconocidos, que permiten demostrar la falsedad del hecho que sirvió de base fundamental al fallo o dio origen al proceso”.
Así las cosas, los artículos 327, 328.1, y 335 del Código de Procedimiento Civil, traídos a los autos textualmente expresan lo siguiente:
“Art. 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.
“Art. 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”.
“Art. 335.- En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.
De lo que se puede inferir, que el Recurso Extraordinario de Invalidación a la luz de la norma adjetiva Civil, esta regulado su ejercicio a causales taxativas; así como también a un lapso de caducidad en los casos de los numerales 1°, 2° y 6° del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil. Entonces tenemos, que el presente recurso fue interpuesto en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, debidamente fundamentado en la primera (1°) causal del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en “la falta de Citación”.
Ahora bien, la recurrente señala que la Jueza para aquel entonces dicto decisión en fecha dieciséis (16) de enero del año 2.008, en la que acordó desechar la demanda identificada N° 2005-6204 (causa principal) y la extinción del proceso, el cual corre inserta a los folios ciento sesenta y siete y ciento sesenta y ocho del cuaderno principal de la mencionada causa, seguidamente a esto se constata que en fecha diecisiete (17) de enero del referido año (2.008), al folio ciento sesenta y nueve (169) la hoy recurrente presentó diligencia solicitando copias certificadas de la mencionada decisión, de la solicitud y del auto que provea lo solicitado.
Por lo que al efecto, se tiene, que el lapso para intentar el Recurso o juicio de invalidación por la causal primera (1°) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, será de un mes, desde que se haya tenido conocimiento de los hechos. Quedando verificado, de lo anteriormente trascrito; que la decisión recurrida por la parte actora es de fecha dieciséis (16) de enero del año 2.008 y que la misma tuvo conocimiento de tal actuación el día siguiente es decir, en fecha diecisiete (17) de enero del año 2.008. Así se establece.
Expuesto lo anterior, se colige, que la parte actora intento recurso de invalidación el día veintiséis (26) de marzo del año 2.008, contra una actuación procesal propia del Tribunal, como lo es la decisión de unas cuestiones previas de fecha dieciséis (16) de enero del año 2.008, y de la cual tuvo conocimiento en fecha en fecha diecisiete (17) de enero del referido año; fecha en la cual presento diligencia solicitando copias certificadas de la reseñada decisión, en consecuencia se tiene que la parte recurrente interpuso el Recurso de Invalidación de forma extemporánea, al no proponerlo en el termino de un mes desde que tuvo conocimiento de la tan nombrada decisión, es decir, debió interponerlo el día diecisiete (17) de febrero del año 2.008 . Así se decide.
A mayor fuerza de lo decidido anteriormente, tenemos que el término de caducidad establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, ha sido conceptualizado por la doctrina como “la caducidad es un termino fatal, reduce inexorablemente la duración para el ejercicio del derecho del que se trate, al tiempo determinado que al legislador le ha parecido conveniente señalar como es el caso de la noma comentada, produce la irreparable perdida del derecho que se tenia para ejercer la acción por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el termino esta tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este. Fundamento de la caducidad es la existencia para las partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ellas, o si se quiere, de que ha sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo mas breve posible.” En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en el juicio por fraude procesal y resarcimiento de daños y perjuicios, mediante decisión de fecha 30 de Julio de 2.009, Exp. 2009-000039, caso CCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y contra la sociedad mercantil denominada SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), en uno se sus análisis, dejo sentado lo siguiente:
“Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, -en principio-, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Cursivas de la sala)
“En este sentido se observa, que como ya se explicó en la denuncia anterior, dándose por reproducido dicho análisis en este acto, que en este caso la demanda es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, al no haber esgrimido el demandante del presente juicio, por vía incidental, durante el proceso en el cual supuestamente se actuó en fraude procesal y se causaron supuestamente los daños y perjuicios reclamados, su pretensión de fraude procesal, y haberla incoado de forma autónoma principal”. (Cursivas y subrayado de la sala).
En consecuencia, aplicando el supuesto contenido en el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de eminente orden publico, al presente caso, se tiene que contra la parte actora ha operado la caducidad del ejercicio del presente recurso, haciendo concluyente en derecho declarar la inadmisibilidad del presente recurso, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el juicio de INVALIDACION interpuesto, por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana María Antonia Rodríguez de Garrido contra Ángel Custodio Garrido y Clemencia Josefina López, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 2.008, por haber operado el término de caducidad para su interposición.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante perdidosa.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos Mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Provisorio,



Trino Javier Torres Blanco
LA SECRETARIA,



Abg. Mercedes Hernández

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Mercedes Hernández



Exp.N°: 2005-6204.
TJTB/MH/Karen