REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO : XP01-R-2011-000087


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA


IDENTIFICACIÓN DE L AS PARTES

IMPUTADOS: ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.580.362 y N° V-18.905.407 respectivamente.

RECURRENTE: Abogado JESÚS VICENTE QUILELlI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, antes identificados.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ASTRID CAROLINA GELVES, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas y el abogado LUÍS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMAS: ELY MANUEL TOVAR y JOSÉ ARNOLDO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.235 y N° V-17.023.171, respectivamente y la adolescente (identidad omitida)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.




CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29DIC2009 los ciudadanos ROMAIN PAYEMA (autor) y CARLOS LUIS PEREZ (cooperador inmediato), fueron inicialmente acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de José Herrera en el asunto XP01-2009-001783 en hecho ocurrido en el sector denominado Barrio Valle Lindo de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el 26NOV2009, y al primero de los mencionados en esa misma oportunidad se le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (folios 67 al 78 Pieza I) .

En fecha 15JUN2010, en audiencia de presentación en el asunto XP01-P-2010-001375 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control dicta medida Judicial Privativa de la Libertad (folio 17 Anexo I) al imputado CARLOS LUIS PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida) en hecho ocurrido frente a la Clínica Amazonas de esta ciudad en fecha 13JUN2010, asunto en el que fue presentada acusación en fecha 29JUL2010 (ANEXO I folio 73) y la audiencia preliminar se celebró en fecha 140CT2010, ordenándose su enjuiciamiento (folio 149 Anexo I), remitiéndose en fecha 28OCT2010 a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su Distribución entre los tribunales de Juicio, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Primero de Juicio quien lo recibió el 02NOV2010 .

Luego en la causa XP01-P-2010-002121, en fecha 16AGO2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto medida Judicial Privativa de Libertad al imputado ROMAIN PAYEMA UVIEDA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores (folio 34 Anexo II), siendo acusado el 20SEP2010 (folio 95 Anexo II), celebrada la audiencia preliminar el 25OCT2010, en la que se ordenó el enjuiciamiento del imputado ROMAIN PAYEMA UVIEDA, remitiéndose las actuaciones a la URDD en fecha 04NOV2010, distribuida al Tribunal Primero de Juicio quien lo recibiera en fecha 08NOV2010 y quien declino para el Tribunal Segundo de Juicio en fecha 02DIC2010 (FOLIO 33 Anexo 2.I), quien lo recibió y en fecha 08DIC2010 se acumuló la referida causa al asunto XP01-P2009-001783, fijándose juicio para el 22DIC2010.

Seguidamente, se da por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 23NOV2011, por auto que riela en el folio veintiocho (28) del presente asunto, procedente del Tribunal Accidental Nº 31 Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, antes identificados, en contra de la decisión de fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, proferida por el tribunal remitente quedando signada la presente ponencia a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPÍTULO II
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Accidental Nº 31 Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el acta de juicio oral de fecha 15AGO2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…Por considerar que en curso del juicio oral valoradas al juicio oral y privado con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: PRIMERO: Por considerar que en curso del juicio oral valoradas y adminiculadas las pruebas incorporadas, se desprenden elementos de convicción qie(sic) comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ROMAYN (sic) ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.362, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Domingo Payema (V) y de Miriam Uvieda, cerca del hotel Orinoco, Av. El Muelle por la entrada de (sic) Hotel Orinoco, en esta ciudad, se le CONDENA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COMO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTEILÍCITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSPE (sic) ARNOLDO HERRERA y del Estado (sic) Venezolano respectivamente u por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley; pena que deberá cumplir en el lugar y bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 82 y 87 del Código Penal y en relación al ciudadano CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, de nacionalidad de (sic) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.905.407, natural del estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en, el Barrio Upata, por la primera entrada cerca del Modulo de los Cubanos, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; se le CONDENA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente Identidad omitida a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, pena que deberá cumplir en el lugar bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrado culpable de los tipos penales antes mencionados, de conformidad con lo establecido (sic) artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 82 y 87 del Código Penal. SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos ROMAYN (sic) ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.580.362 y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, de nacionalidad (sic) de (sic) venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.905.407, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, por cuanto del juicio oral no surgieron elementos contundentes para crear convicción en esta juzgadora de la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos por este delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente, se condena a los ciudadanos ROMAYN (sic) ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad N° V-18.905.407, a cumplir las penas accesorias de presidio y los mismos no se condenan a pagar costas…omissis…”


CAPÍTULO III
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 25OCT2011, el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, antes identificados, interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada en 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, evidenciándose del escrito lo siguiente:

“…omissis…Tales normas jurídicas se violaron por cuanto se inobserve (sic) el requerimiento, constituir el tribunal mixto, hasta que el tribunal accidental no cumplió con tales exigencias, si bien es cierto que el tribunal primero de juicio a cargo del Abogado, Juez Filman (sic) Jiménez, en fecha 25 de octubre de 2010 acordó Constituir en Tribunal Unipersonal, para conocer el Asunto XP01-P-2009-001783, no es menos cierto que en fecha 12 de noviembre de 2010, de los folios 45 al folio 48 de la Pieza IV, se realiza acumulación por parte del Tribunal Segundo de Juicio a cargo del Juez Filman (sic) Jiménez, donde se acumula el asunto N° XP01-P-2010-001375 al Asunto XP01-P-2009-001783, donde esta como acusado mi defendido CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Posteriormente en 08 de diciembre de 2010, de los Folios 110 al 114, pieza IV, se ordene la Acumulación del Asunto XP01-P-2010-002121, al Asunto XP01-P-2009-001783, donde esta mi otro defendido como acusado ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Roo de Vehículo y como victima el ciudadano ELY MANUEL TOVAR, dicha acumulación realizada fue por el Juez Temporal Felipe Ortega. Aun mas después de acumuladas las causas con nuevos delitos y nuevas victimas y conociendo un juez especial accidental Nº 31 Juez Lisis Abreu, el caso debió por lógica proceder a constituir su tribunal accidental mixto a los fines de conocer y celebrar el juicio y esto no se hizo (sic).
Debo referenciar a la falta de motivación de Sentencia, si observamos lo mismo; nos damos cuenta que no existe una valoración concatenada de las pruebas evacuadas en juicio, en el sentido de que el tribunal al momento de valorar las documentales solo menciona, “valora como plena prueba, por ser legal, pertinente y hábil, a los fines de la obtención de la verdad”. Al referirse en (sic) al (sic) Capitulo IV de la valoración de las Pruebas Documentales, PIEZA IX, DEL folio 69 al 70, Punto 1° (sic), Acta Policial de fecha 26-11-2009, igualmente en los puntos 2°, 3°,4°,5°, del Asunto XP01-P.2009-001783 y los puntos del 1° al 4° del asunto XP01-P-2010-002121, en el análisis de valoración de todas estas documentales, no se explica el porque le da plena prueba a las mismas, tampoco concatena relación dichas pruebas documentales con los testimonios de quienes las suscribieron a los fines de realizar el análisis valorativo, por cuanto la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida l existencia de vicios lógicos de discurso, es decir necesidad de que al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable diferencia alguna entre aquellas, es decir hay que contrastar las pruebas.
Cabe indiciar (sic) que “La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizandolas con todos los elementos existentes en el expediente y valoradas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, os conocimiento científicos y las máximas de experiencia”. (Mirian Moronday Mijares)- Fecha 23-02-2010, Sentencia N° 039 de la Sala de Casación Penal.
Igualmente “La obligación de motivación de los fallos es uno de eso (sic) requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso” (Eladio Aponte Aponte). Sentencia Nº 524) de la Sala de Casación Penal.


Por su parte manifiesta el representante de la Defensa Pública en su petitorio, lo siguiente:

“……omissis…Por todo lo antes expuesto en el presente escrito de apelación, solicitó a la Corte de Apelaciones se admita el recurso y SE ANULE LA SENTENCIA Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO CON UNA JUEZ DIFERENTE AL QUE CONOCIÓ, EN SU DEFECTO DICTE UNA DECISIÓN PROPIA sobre el asunto. Todo de conformidad con el artículo 457 DEL Código Orgánico Procesal Penal…omissis…”


CAPÍTULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado LUÍS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, antes identificados, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, dictada por el Tribunal Accidental Nº 31 Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.



CAPÍTULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 29MAR2011, esta Corte de Apelaciones realizó Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia de lo siguiente:

“…En este estado se le otorga el derecho de palabra a la representación de la defensa Pública y parte recurrente quien manifestó: “ en primer lugar se denuncia la inobservancia del artículo 65 de la ley adjetiva penal, el cual establece que los tribunales mixtos deben conocer de causas cuando las penas sean mayor de cuatro años Y en cuanto a este punto considero que la juez de juicio accidental, violentó la ley adjetiva penal, por inobservancia de la misma, por cuanto la juez unipersonal no agotó la vía para constituir el tribunal en mixto con escabinos, ya que el artículo 65 del COOP así lo establece y esto en base a que fueron acumuladas en su debida oportunidad diferentes causas seguidas a mi representados, donde cuyas penas superan los cuatro años, Así mismo señalo la falta de motivación de la sentencia por cuanto de la decisión no existe una valoración concatenada de las pruebas evacuadas en el juicio, esta no explica el porque le da pleno valor a las pruebas, no es posible valorar una prueba de forma aislada, la juez solo menciona las pruebas sin analizarlas, la ley explica cual es la forma de fundamentar una sentencia, esto no fue observado por la juez. en tal sentido solicito se declare con lugar el recurso de apelación, y se anule la decisión recurrida. es todo…”. Se le concede la palabra al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Se le concede la palabra al ciudadano Carlos Luís Pérez, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó NO DESEO DECLARAR. En este estado la Juez Luzmila mejias peña pregunta a la representación de la defensa: Cual fue la oportunidad en la cual defensa o las partes objetaran la competencia del tribunal unipersonal, quien respondió: en la apelación…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, actuando en su condición de Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51, 131, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 451 y 452 numerales 2 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05OCT2011, por el Tribunal Accidental 31 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual condeno a los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA a cumplir la pena de DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal ambos en perjuicio de JOSE ARNOLDO HERRERA, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Ely Manuel Tovar; en la referida sentencia igualmente fue condenado el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE ARNOLDO HERRERA y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal con la agravante contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).

Recibido el presente cuaderno de apelación en fecha 23NOV2011 por ante esta Corte de Apelaciones de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente, ordenándose dar el tramite correspondiente a la Apelación de Sentencia Definitiva, establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Conformada para esa oportunidad la Corte de Apelaciones por las abogados Marilyn de Jesús Colmenares, Clara Ismenia Torrealba en su carácter de Juez temporal en virtud de la ausencia temporal del juez Jaiber Alberto Nuñez por disfrute del periodo vacacional 2010-2011 y Luzmila Mejías Peña. En fecha 02FEB2012, en virtud de la reincorporación a sus funciones se aboco al conocimiento del presente asunto el juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ al no existir causal de incompetencia subjetiva. En fecha 12DIC2011, se admitió el presente recurso, procediéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la audiencia oral, reservándose esta alzada el lapso fijado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la complejidad del asunto. Estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, procede a dictar sentencia, con fundamento a las consideraciones siguientes:


PUNTO PREVIO

Quien figura como ponente en la presente causa, conoció en fase preparatoria del asunto XP01-P-2009-00001783, seguido en contra de ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS específicamente en la audiencia de presentación de imputados, audiencia que tiene como finalidad determinar si la aprehensión de los imputados se produjo bajo los supuestos de la Flagrancia y sobre la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, flagrancia y procedimiento a seguir, es decir, no se resuelve el fondo del asunto y menos aún lo relativo a la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados de autos, dado que los pronunciamientos emitidos en dicha etapa procesal en modo alguno tienen por fin desvirtuar la presunción de inocencia ni tampoco, tales pronunciamientos constituyen un pronóstico favorable de condena por cuanto de las diligencias practicadas durante esa fase puede surgir un acto conclusivo que apuntale a la no participación de los imputados o a la insuficiencia probatoria como para fundar una acusación o por el contrario surjan elementos como para acusar, siendo evidente que al no haber emitido opinión al fondo del presente asunto no existe en la ponente causal de incompetencia sujetiva, por cuanto la misma solo es procedente cuando se haya conocido en la audiencia preliminar y se haya dictado auto de apertura a juicio que contiene una presunción de condena o se haya dictado sentencia para sobreseer, absolver o condenar bien finalizado el juicio oral o por aplicación del procedimiento de admisión de hechos, caso que no se configura en el presente caso, no existiendo causal de inhibición en consecuencia procedo al estudio, análisis y decisión de la misma.

DE LA DECISIÓN
PRIMERA DENUNCIA

1.- El recurrente, señala como primer motivo del recurso, la violación del principio del Juez Natural (no lo indica expresamente pero de su lectura se infiere), alega el recurrente que el Juicio en contra de su defendido CARLOS LUIS PEREZ, debió celebrarse por ante un Tribunal Mixto y no Unipersonal.

Debe comenzar este tribunal señalando que como un derecho que tienen los justiciables de obtener repuestas a sus peticiones a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional y como una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que rigen el proceso penal, debe señalarse que para la resolución de la presente denuncia, resulta necesario analizar lo que respecto de la competencia DE LOS Tribunales Unipersonales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que regula este aspecto.

Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del referido texto adjetivo, corresponde al conocimiento de los Tribunales de Juicio Unipersonales:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2. Las causas pro delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Por otra parte el artículo 65 del mismo texto delimita la competencia de los Tribunales (en función de Juicio) Mixtos, al respecto señala:

“…Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo…”

Así, de las normas referidas, en principio la presente causa debió corresponderle a un tribunal mixto, no obstante el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos en los que de manera excepcional, causas que deben ser conocidas por un tribunal mixto, pueden ser ventiladas en un tribunal unipersonal, y al estar satisfechos los supuestos previstos por la referida norma, no se violenta el principio del debido proceso, así en aquellos supuestos como en el presente, cuyo conocimiento correspondía a un tribunal mixto, si realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escobinas, el juez o jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal, norma que tiene su razón de ser en la celeridad procesal que debe regir el proceso penal dado los intereses que se encuentran en juego y en el desinterés por parte de la colectividad en la materialización de la participación ciudadana en la administración de justicia. Lo que demuestra que es posible que la presente causa sea conocida por un tribunal unipersonal.

Sin embargo, refiere el defensor y recurrente, que en el presente caso no se agotó la vía de las convocatorias a los candidatos a escabinos a que se contrae el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto es oportuno advertir, que al encontrarnos ante la existencia de delitos conexos a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente causa se ventiló por la comisión de varios delitos imputables a diversos autores, es decir, nos encontramos ante un concurso real o material de delitos, situación que se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena, en atención a ello, nos encontramos ante un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, por lo que debe proceder la acumulación jurídica o acumulación de autos, que se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados, institución o figura regulada en nuestro ordenamiento en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal y que se subsume perfectamente en la persona de los acusados de autos a quienes se les imputa la comisión de varios hechos punibles unos en concierto y otros no.

Razones las antes acotadas, son las que permiten la materialización, o configuración (subsunción del hecho en el derecho) de lo que al respecto dispone el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la competencia por conexidad de delitos, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona, a fin de garantizar el Principio de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que los ciudadanos ROMAIN PAYEMA (autor) y CARLOS LUIS PEREZ (cooperador inmediato), fueron inicialmente acusados en fecha 29DIC2009 por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de José Herrera en el asunto XP01-2009-001783 en hecho ocurrido en el sector denominado Barrio Valle Lindo de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, el 26NOV2009, y al primero de los mencionados en esa misma oportunidad se le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (folios 67 al 78 Pieza I) .

Asunto en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorga una medida cautelar sustitutiva a los acusados ROMAIN PAYEMA UVIEDA (esta no se hizo efectiva sino hasta el 12JUL2010 por encontrarse detenido a la orden del Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente) y CARLOS LUIS RIVAS en fecha 01JUN2010 (Pieza II folio 165 asunto XP01-2009-001783).

La audiencia preliminar en dicho asunto (XP01-P-2009-001783) se celebró el 19JUL2010, ordenándose en esa oportunidad el enjuiciamiento de ambos imputados (Pieza III folio 32).

En el asunto XP01-P-2009-001783 y de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la imposibilidad de Constitución del Tribunal Mixto, efectuadas las convocatorias de ley, en fecha 25OCT2010 se prescindió del Tribunal Mixto y se constituyó como Tribunal Unipersonal para el conocimiento de la presente causa (Folio 210 Pieza III del asunto XP01-P-2009-001783).

En fecha 01NOV2010, la defensora del acusado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificado, presenta un escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, cuyo tenor es el siguiente:

“…Es el hecho ciudadana jueza, que en fecha 29SEP2010, se celebró audiencia preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación ordenándose la remisión a juicio, en el día de hoy se verificó que el mismo fue asignado a ese ilustre tribunal, es de hacer saber que se verifico en el sistema juris y se pudo constatar que mi defendido tiene otra causa por ante el Tribunal segundo de juicio signado con el N° XP01-P-2009-001783, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración como cooperador inmediato y ROBO AGRAVADO en grado de frustración y sancionados en los artículos 405, 458 en concordancia con los artículos 80 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta en la fase de constitución de tribunal , desprendiéndose de tal situación que sobre mi defendido pesan dos procesos en la misma fase y en base al resguardo de la unidad del proceso, solicito se remita el presente asunto al tribunal segundo de juicio a los fines de que se acumule al mismo y s ele siga un solo proceso al ciudadano Carlos Luís Pérez Rivas, solicitud que se hace en conformidad con el artículo 26,51 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal …”

En virtud del referido escrito el Tribunal Primero de Juicio conforme lo dispuesto en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio en fecha 3NOV2010 (Folio 191 Anexo 1.), recibiéndose en fecha 11NOV2010 (folio 21 Anexo 1.I). Así vemos que la existencia de una nueva causa en contra del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, materializó el supuesto de hecho previsto o regulado en los artículos 66, 70 y 73 ambos del Código Penal, relativo a la acumulación de autos ante la existencia de delitos conexos a fin de preservar la unidad del proceso, lo que indefectiblemente conllevaba que en este estadio del proceso (fase de juicio) se produjera la acumulación de autos de las causas XP01-2009-001783 (referida inicialmente y la presente XP01-P-2010-001375), en ambas figura como acusado el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS.

Dentro de este orden de ideas, se observa que cuando la segunda causa (distinguida con el N° XP01-P-2010-001375) seguida en contra del acusado CARLOS LUÍS PEREZ RIVAS, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Juicio, ambas se encontraban en la misma fase mientras en la distinguida con el N° XP01-2009-001783, ya se había constituido como Tribunal Unipersonal desde el 25OCT2010 en la segunda se encontraba para constitución de Tribunal Mixto.

Ante la existencia de delitos conexos según las previsiones del artículo 70 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para el conocimiento de tales delitos corresponde a uno sólo de los tribunales competentes y según el orden para conocer los delitos conexos, el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena y en caso de delitos de igual entidad, conocerá el que previno, es decir, en aquel en el cual se haya realizado el primer acto de procedimiento, así que cuando se recibió la última de las causas era imposible retrotraer la primera al estado de constitución de tribunal mixto y es que a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible que cuando se advierta la incompetente por la materia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el juez incompetente pueda seguir conociendo, existe una prohibición legal para declarar tal incompetencia, si esta se observa después de señalada la fecha para el juicio, así vemos que una vez verificada la acumulación en el presente asunto, se procedió a fijar nueva fecha para la celebración de un único juicio oral por los hechos imputados en la causa XP01-P-2009-001783 a ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUIS PEREZ SILVA y los hechos imputados en la causa XP01-P-2010-001375 seguida en contra de CARLOS LUIS PEREZ SILVA cuya acumulación se realizó a solicitud de la defensa del acusado en última instancia señalado.

Además se observa que la primera vez en la que la parte recurrente objeta la competencia del Tribunal de Juicio que decidió la presente causa, fue en el escrito de apelación, por lo que dicha objeción a todas luces a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, resulta extemporánea por cuanto el artículo 31.1 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad a las partes para oponer como excepción en fase de juicio (en la apertura) la incompetencia del tribunal, observándose de las actas que conforman la presente que la misma no fue opuesta y, encontrándonos ante la existencia de delitos conexos, al tratarse de diversos delitos los cometidos pro el acusado CARLOS LUIS PEREZ SILVA la materialización del principio de unidad del proceso, hace inviable la posibilidad de que se siguieran dos juicios en contra del referido ciudadano, máxime cuando no se configuraban ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, no se violento el principio del Juez Natural, toda vez que la Jueza que celebró el Juicio al encontrarse ante la existencia de delitos conexos, y siendo que ya se había fijado la fecha de Juicio, siendo que tanto en el asunto antiguo como en el nuevo, figura el ciudadano como acusado CARLOS LUIS RIVAS, era imposible que se celebraran dos juicios en contra de la misma persona, toda vez que ello iria en contra de la norma que regula la unidad del proceso. Razones estas por las que debe desestimarse el primer alegato de la defensa.

SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN

2.- Dilucidado en primer alegato del recurrente, corresponde a esta alzada resolver el aspecto relativo a la inmotivación en la sentencia denunciada por el recurrente y al respecto antes debe señalar este Tribunal que se viola el debido proceso cuando la Juez de Juicio ya iniciado el debate (es evidente que había precluído la etapa para promover pruebas) y no verificados los supuestos para la admisión en esta fase de prueba nueva, admite la testimonial del experto INFANTE PACHECO MORFI EULICE, en su condición de Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, quien practico la experticia de reconocimiento a los objetos incautados, por cuanto ello coloca en aparente indefensión a los acusados a quienes se les sorprendió y produjo un desequilibrio procesal al admitir una testimonial que debió ser promovida con la acusación o en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y al no tener la oportunidad de controlar y contradecir dicha prueba, SIENDO QUE el proceso esta regido por lapsos que las partes deben acatar y el Juez como director del proceso no puede en modo alguno pretender bajo pretexto de evitar la impunidad desordenar el proceso y menos violentar garantías procesales instituidas a favor de las partes, ello constituye un acto de injusticia y no es a lo que estamos llamados.

No obstante lo antes señalado, es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparescencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba debidamente incorporados al proceso puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como ocurrió en el caso de marras. Por el contrario tal y como se señalo antes, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el derecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso, toda vez que en la oportunidad legal, sólo fue promovida la experticia y era esta la que debía ser incorporada al debate conforme a la incorporación de las pruebas documentales a que se contrae el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la falta de ofrecimiento de la testimonial del experto que la practico en atención a lo antes señalado no constituía un impedimento, limitación ni desvirtúa la validez y eficacia de la experticia como prueba para que su resultado sea valorado y se acredite la existencia de los objetos materiales del delito, adquiriendo pleno valor probatorio de los hechos en ella contenidos, siguiendo el criterio de las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 10-06-2005 Expediente 04-404 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, decisión de fecha 11-08-05 Nº 543, ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol, Nº 728 de fecha 18-12-2007 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte. También sostuvo la referida sala penal en fecha 15-06-2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves que las pruebas no ofrecidas en el escrito acusatorio o en la oportunidad establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser desestimada por el Juzgador es por ello que no debió la juez de juicio admitir la testimonial del experto INFANTE PACHECO MORFI EULICE, en su condición de Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, salvo que se dieran los supuestos contenidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que regula las nuevas pruebas, dejando expresamente establecido que esto puede configurarse de manera excepcional y ordenar en fase de juicio la incorporación de cualquier prueba sólo si durante el debate surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, caso que no se dio en el presente asunto.

Advierte esta alzada que en el presente asunto se ventilaron hechos acaecidos en distintas oportunidades y a cargo de diversos imputados que originaron tres causas que fueron acumuladas, que sólo en una de ellas figura como víctima una adolescente, razón por las que no debió celebrarse el juicio a puertas cerradas, sino que el juez debió celebrar a puertas cerradas sólo aquellos actos en los que se ventilaban los hechos en los que la adolescente figuraba como víctima tal como lo preceptúa el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Del acta de debate se evidencia que el juicio se celebró de manera oral y a puertas cerradas, lo que implicó la imposibilidad asistencia de publico durante el desarrollo del debate, pero cabe destacar que el principio de publicidad va dirigido fundamentalmente a la evacuación y apreciación de las pruebas por todas las partes procesales, al respecto se verificó de autos, que aún cuando se realizó el juicio a puerta cerrada, los acusados contaron con todas las garantías fundamentales como inmediación, concentración, acceso a las pruebas, igualdad procesal, ningún acto se celebró a espaldas de los acusados y sus defensores. Es por ello que los juzgadores deben en todo tiempo garantizar cada uno de los principios que rigen el proceso penal y en lo sucesivo, solo en los casos previstos por el legislador y debidamente fundamentado podrá celebrarse un juicio a puerta cerrada.

Algo que no debe pasar por alto este tribunal es que la juez de la recurrida, aprecia el señalamiento en sala de los testigos presénciales como un reconocimiento de imputados, lo que no se ajusta a derecho, toda vez que tal señalamiento al no regirse conforme lo preceptuado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede servir como plena prueba para demostrar la participación de los imputados en los hechos que se le adjudican como de su autoría.

Seguidamente esta Corte al efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los sentenciados, para ello se procedió a la revisión de las actas realizadas con ocasión del Juicio Oral y Privado celebrado por ante el Tribunal Accidental N° 31 de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, toda vez que una de los motivos del presente recurso lo constituye lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del análisis concluye esta Corte que de la lectura del escrito de apelaciones que los motivos son los relativos a la inmotivación de la sentencia contenidas en los numerales 2 del artículo antes mencionado y la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el numeral 4 del antes señalado de la norma adjetiva penal y al respecto este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Penal, procede a seguir con el pronunciamiento con motivo de la actividad recursiva ejercida por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, antes identificados, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, dictada por el Tribunal Accidental Nº 31 Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se condenó al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, antes identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.023.171, y el Orden Público, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.235, y al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, antes identificado, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida).

Se aprecia de la lectura del texto integro de la sentencia que, en la Audiencia del Juicio Oral, fueron presentados como medios de pruebas, las pruebas testimoniales de CANCINE CUERVO FRANKLIN JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.975.236 (Funcionario Policial), FUERMAN FRANCISCO GARCIA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.500.519 (Funcionario Policial), Experto SUAREZ GUZMAN PEDRO ORLANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.235.178 (Funcionario Medico), LOPEZ ESCOBAR ANGEL RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.954.562 (funcionario policial), MIRLA YAMILETH RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.258.898, SANDRA MILENA LOPEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-40.216.002, JOSE ARNOLDO HERRERA CAMICO, titular de la Cédula de Identidad N° v-17.023.171 (Victima y Testigo), ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.676.235 (Victima y Testigo), ANGEL OMAR SANTAELLA BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.263.249, ALVAREZ SAUL ERNESTO, titular de la Cpedula de Identidad N° V-15.086.061 (Funcionario Policial), OLIVO CAMPOS JOSE GABRIEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.155 (funcionario Policial), Experto INFANTE PACHECO MORFI EULICE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.984.922 (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Amazonas), Experto JORGE D´MONTIJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.720.363, ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA (victima y testigo), Experto ALEXANDER VANIEL CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.950.271, experto KELVIN ISMAEL ALVINO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.767.780 (funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, estado Delta Amacuro), JESUS ORLANDO LARA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.469.730 (funcionario Policial).

En cuanto a los medios de Pruebas Documentales presentados corresponde al Acta Policial de fecha 26/11/2009, suscrita por los funcionarios policiales Ofic. Tec. (P-AMAZ) Jesús Lara, Ofic. Tec (P-AMAZ) Juan Simón, Ofic. (P-AMAZ) Saúl Álvarez, Ofic. Tec I (P-AMAZ) Fuerman Garcías, Ofic. Tec. (P-AMAZ) Franklin Canice y el Ofic. (P-AMAZ) José Olivo, todos adscritos a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, Acta de Investigación Penal de fecha 26/11/2009, suscrita por el agente de Investigaciones INFANTE MORFI, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, Inspección Técnica Nº 752 de fecha 28/12/2009, suscrita por los agentes INFANTE MORFI y JORGE D´MONTIJO, funcionarios adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, Informe Médico de fecha 26/11/2009, suscrito por el Doctor Julio Linares, Informe Medico de fecha 26/11/2009, suscrito por el doctor Pedro Suárez, Acta de Denuncia de fecha 13/06/2012, suscrita por la ciudadana Adolescente Alfonso Fernández Almas Milagros, Acta Policial de fecha 13/06/2010, suscrita por el funcionario (P-AMAZ) López Escobar Ángel, Inspección Técnica de fecha 14/06/2010, suscrita por los funcionarios Teidy Caldera y Kelvin Alvino, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14/06/2010, suscrita por el funcionario Conde Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 15/08/2010, suscrita por el Inspector Armando Rojas, los detectives Wilder Rojas y Daniel Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Acta de Investigación Penal de fecha 15/08/2010, suscrita por el inspector Armando Rojas, los detectives Wilder Rojas y Daniel Ojeda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Inspeccion Tecnica de fecha 15/08/2010, suscrita por el sub inspector Armando Rojas y Wilder Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Experticia N° 123 del vehiculo tipo motocicleta de fecha 23/08/2010, suscrita por el funcionario experto Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Certificado de origen AX-094155, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre donde se identifica al Vehiculo Motocicleta, Factura N° 2467, de fecha 26/11/2007, Poder Especial copia simple otorgada por la ciudadana Rojas Mildred Yuleima, titular de la Cédula de Identidad N° 10.710.338, al ciudadano Tovar Ely Manuel. los cuales asistieron al debate oral y privado realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental N° 31, respecto de los indicados medio de prueba la Juez sólo se conformó con apreciar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción en tercera persona de lo declarado por cada testigo, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración, para luego adminicularlos entre sí, tales convencimientos son hechas por la Juez de la recurrida sin explicar en modo alguno, como esos dichos le permitieron formar en ella el convencimiento respecto a la ocurrencia de los hechos participación de los acusados, no explica las razones por las cuales, les daba valor probatorio a las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos y por que estas les merecen credibilidad para atribuirle el valor de plena prueba de la existencia de los delitos, culpabilidad y responsabilidad penal para finalmente imponer al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, antes identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.023.171, y el Orden Público, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.235, y al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, antes identificado, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida)

Tal proceder, pone en evidencia un vicio que afecta la motivación de la sentencia, por cuanto la juez de la recurrida, no dejó plasmada en la decisión que hoy se impugna las razones que aprecio para extraer de los referidos medios de prueba y considerar plenamente demostrada la existencia del delito, culpabilidad del ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio, se desconoce cual fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la jueza de Instancia, que permitiera conocer dónde y porque se evidencia con la declaración de los testigos antes mencionados, sirvió para lograr la destrucción de la presunción de inocencia de los condenados de autos.

La sentencia condenatoria debe dictarse cuando no exista duda alguna sobre la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusado, ello es así por las consecuencias que ella conlleva, debe el juez de juicio analizar, comparar los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad de los imputados, lo que se traduce en la explicación jurídica (no solo de hecho) que debe darse al momento de dictar dicha sentencia, debe indicar por que le merece credibilidad el dicho de los testigos, expertos y pruebas documentales ofrecidas en dicha etapa procesal.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En atención a ello y del análisis del fallo impugnado se observa del texto integro de la misma, que el Juzgador no apreció el cúmulo probatorio aportado durante el debate por cuanto, se puede constatar como la recurrida no expresa como fue que pudo llegar al convencimiento con la declaración de los acusados, testigos, expertos y funcionarios actuantes, arribó a la conclusión de que los acusados llegaron al cometimiento de los delitos por parte del ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y del ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por los cuales se les condeno a cada uno, tampoco explicó como llegó a tal conocimiento, y como logro encuadrar tal circunstancia en los delitos antes mencionados.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19JUL2005, ha señalado lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...”

De allí, es que resulta de vital importancia que en la sentencia del juzgador de instancia quede fijado, sin lugar a duda los hechos que a su criterio quedaron acreditados y tan importante es este aspecto en una sentencia, que el legislador lo exige como un requisito de la misma en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez de alzada podrá verificar si existe la congruencia entre la acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, y por que sólo precisados los hechos acreditados, es que el juzgador de alzada podrá verificar tal congruencia e incluso de ser procedente dictar sentencia propia con los hechos que quedaron acreditados por el Juez de Juicio, como una consecuencia de la inmediación, por cuanto fue aquel Juez quien logro establecer los hechos con la apreciación de los medios de pruebas producidos durante el debate, si el texto de la sentencia omitiere tal circunstancia, resulta obvio que el juzgador de alzada estará impedido de dictar decisión propia y necesariamente debe arribar a la conclusión este último, en considerar viciada dicha sentencia.

Y esto es así, por que el Principio del Debido Proceso es un requisito que debe presidir toda actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley es que se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución.

De la lectura de la decisión, se puede observar palmariamente, que al momento de la valoración de los medios de prueba, del establecimiento de los hechos la juez solo trascribió la declaración de los testigos, expertos, victimas y de los funcionarios actuantes tal como la dejo plasmado el secretario de sala, sin hacer apreciaciones propias, para luego limitarse a expresar que los medios de pruebas presentados, adminiculados conforme a lo establecido en el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Elemento probatorio este, que el Tribunal lo valora, como plena prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como elemento de prueba a los fines de la obtención de la verdad, para proceder, tal como se hizo a condenar al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, antes identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.023.171, y el Orden Público, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.235, y al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, antes identificado, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida)
El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento aplicados a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión y así lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225-130604-C040123 con ponencia de la magistrado Dra Blanca Rosa Mármol.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

La recurrida infiere que fue el acusado a quien se le incauto objetos de interés criminalistico e investigativo, tal y como se evidencia de la Inspección Técnica Nº 752 de fecha 28/12/2009, suscrita por los agentes INFANTE MORFI y JORGE D´MONTIJO, funcionarios adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, de la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 14/06/2010, suscrita por el funcionario Conde Alexander, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la Experticia N° 123 del vehiculo tipo motocicleta de fecha 23/08/2010, suscrita por el funcionario experto Morfi Infante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sin embargo la Juez no explica el proceso lógico y razonado efectuado por el juez, debe quedar plasmado en el texto de la sentencia y debe ser de tal modo convincente su argumentación que cualquier tercero pueda conocer como fue que sucedieron los hechos, la participación que tuvieron los imputados de que se trate y finalmente la culpabilidad y responsabilidad penal de los sujetos señalados como autores de los delitos en la sentencia; la sentencia es una especie de historia, ella se explica por si sola, no requiere de interpretaciones propias del lector menos aún de presunciones argumentativas.


Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias de la mínima actividad probatoria, para la obtención de una convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Razones estas, por las que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, encuentra procedente ANULAR LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Accidental N° 31 en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de fecha 05OCT2011, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en lo dispuesto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condeno al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, antes identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto


y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.023.171, y el Orden Público, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.235, y al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, antes identificado, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio por ante un Juez de Juicio distinto al que profirió la sentencia hoy anulada. La presente decisión, tiene su fundamento en el hecho cierto y demostrable en el texto de la sentencia recurrida de no fijar los hechos que a su juicio quedaron acreditados ni las circunstancias juridicas que la llevaron a tal decisión, como se señalo previamente, con lo que se encuentra esta alzada imposibilitada de dictar decisión propia . Así se declara




CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal, en su condición de defensor de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-19.580.362 y N° V-18.905.407 respectivamente, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, dictada por el Tribunal Accidental Nº 31 Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se condenó al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, antes identificado, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.023.171, y el Orden Público, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.235, y al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, antes identificado, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la sentencia dictada en fecha 15AGO2011 y fundamentada en fecha 05OCT2011, dictada por el Tribunal Accidental Nº 31 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual se condenó al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, por la autoría en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.023.171, y el Orden Público, y por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ELY MANUEL TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.676.235, y al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARNOLDO HERRERA, antes identificado, y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida) TERCERO: Dado el carácter del presente fallo, se Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un juez distinto al que profirió la decisión que hoy se anula y siga el trámite correspondiente con prescindencia de los vicios que motivan el presente fallo. CUARTO: Líbrese el Traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a la decisión que antecede. QUINTO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre los ciudadanos ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, antes identificados. Se instruye al ciudadano secretario para que al momento de la publicación de la presente decisión en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nila y Adolescente, proceda a omitir la identidad de la adolescente y en el lugar de su identidad, se sustituye por las palabras “IDENTIDAD OMITIDA”.

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.
La Jueza La Jueza Ponente

MARILYN DE JESUS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

El Secretario,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario,

ABG. JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS
Asunto Nº XP01-R-2011-000087
JAN/MJC/LMP/JLHR/mamc.-