REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho 02 de Abril de 2012
201° y 153°

JUEZ PONENTE: JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

EXP Nº: 001104


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº v-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.629.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDULFO BERNAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.124.000, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 64.124.
MOTIVO: APELACIÓN CIVIL.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.478.629, debidamente asistido por el abogado EDULFO BERNAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.124.000, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 64.124, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de Noviembre de 2011, en el asunto civil signado con el Nº 2011-6897, (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentiva demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, antes identificado.




Capitulo I
De la Competencia

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° da Instancia en Materia Civil) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Y visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia Civil, Mercantil y Transito, aunado a que la decisión recurrida es emitida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, es por lo que esta Corte de Apelaciones, se considera competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Capitulo II
Síntesis de la Controversia

Mediante Diligencia interpuesta en fecha 17 de Noviembre de 2011, el Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDULFO BERNAL CASTRO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el cual se declaró Con Lugar, la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, antes identificado; en fecha 18 de Noviembre de 2011, el A quo oye dicha apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a esta Corte de Apelaciones, quien lo recibe en fecha 21 de Noviembre de 2011, designándose en esa misma oportunidad Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se hace de la siguiente forma.


Capitulo III
De la Decisión Recurrida

El Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de Noviembre de 2011 declaró:

“Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara el ciudadano Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, contra el ciudadano Uzziel Darío Roa Salcedo, partes ya identificadas esta sentencia decide así:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por estimación e intimación de Honorarios interpuso el Abg. Hernán Tomas Zamora Vera, en contra del ciudadano Uzziel Darío Roa Salcedo., partes ya identificadas ampliamente en esta decisión.

SEGUNDO: Se mantiene la estimación primigenia de la demanda de doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos Bolívares (Bs.254.500., 00), establecida por la parte accionante en su escrito libelar.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se procederá a escoger el Tribunal retasador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
…Omissis..…”

IV
De los Informes y Observaciones
En fecha 10 de Enero del 2012, el ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Moisés Maracara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.170.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.501, presentó informes mediante la cual alegó entre otras cosas que:
“…Omissis…ante su competente autoridad ocurro para exponer que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes lo hago en los siguientes términos:
En fecha 10 de Noviembre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas emitió sentencia definitiva en la causa Nº 2011-6897 contentivo del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de mi persona Uzziel Dario Roa Salcedo plenamente identificado en autos.
En dicha sentencia, el Tribunal no se pronuncia sobre varios de los puntos que fueron señalados por mi en la contestación de la demanda, y en varios casos los toco de manera somera y ligera sin ningún tipo de fundamentacion, peros (Sic) sorpresivamente si toco a fondo e incluso transcribió de manera textual los fundamentos de la parte demandante, es decir que el Juez a Quo no valoro de manera ligera y sin fundamentacion; menos aun tomo en consideración la Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 25 de Julio de 2011, es decir, no la analizo ni la considero para tomar su decisión, tomando en cuenta otras Jurisprudencias que si bien es cierto deben ser de obligatorio cumplimiento las mismas no tienen el carácter vinculante que establece la Sentencia arriba indicada.
En primer lugar, el Tribunal señala que no admite las pruebas de la parte demandada, señalando que dicha promoción no corresponde con los medios de pruebas establecidos en la Ley sustantiva ni adjetiva, ya que estas pruebas fueron señaladas en el escrito de contestación de la demanda y que el escrito de contestación de la demanda surte plenos efectos por si solo, por cuanto una vez vertido el procedimiento no necesita de de valoración alguna para tener eficacia jurídica; sin embargo debo señalar para aclarar tal situación que en este procedimiento la parte demandada no tenia nada que probar, lo elementos señalados en la contestación de la demanda eran folios del expediente del procedimiento de Divorcio Contencioso identificado con el Numero 2009-6814, en el cual fue consignado por parte demandante en copia certificada, y en tal sentido, señale los folios en los que el Abogado pretende cobrar honorarios profesionales cuando el abogado no realizo tales actuaciones en virtud de que tales actos no se realizaron, tal como se evidencia del mismo expediente, pero el abogado los cobra y además pretende cobrar aranceles honorarios profesionales sobre actos de acuerdo a la Sala Constitucional en sentencia vinculante no les indico los folios de las copias certificadas del expediente del divorcio, el cual de acuerdo al Tribunal de Primera Instancia en un documento Público al cual el tribunal le acuerda pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al hecho de demostrar que la misma esta íntimamente relacionada con la materia discutida.
Posteriormente, el tribunal de Primera Instancia pasa a tratar de fundamentar su decisión y comienza por pronunciarse sobre el punto previo que señale al contestar la demanda; en este sentido debo indicarle a la Corte que señale en punto previo para que se pronunciara sobre el mismo y luego procedí a contestar al fondo de la demanda, sin embargo el Tribunal se pronuncia en toda su sentencia definitiva sobre el punto previo alegado por mi en la contestación de la demanda y no considera o toma en cuenta los demás fundamentos de la contestación de la demanda, evidenciándose de manera clara que el Tribunal no leyó en su contesto la contestación de la demanda de honorarios profesionales incoada en contra mía, dejando lagunas y evidenciándose de manera clara una falta de pronunciamiento de mi defensa en la sentencia definitiva apelada.

Omissis…
Posteriormente el tribunal en el segundo punto de la sentencia se pronuncia sobre el procediendo admitido, del cual solicite que se pronunciara en el primer punto, al respecto debo indicar que este segundo punto es el mismo que el primer punto, es decir, que esta referido sobre el punto previo que realice con la contestación de la demanda de estimación e intimación de honorarios, referente al limite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal señala y es lógico que el pronunciamiento realizado en el punto previo anterior se considera satisfecha la objeción del procedimiento planteado, lo cual es lógico, ya que trato del mismo punto , es decir, que siempre estubo hablando del punto previo planteado en la contestación de la demanda, señalando además que ese fundamento es en virtud de la obligación de acogerse a la doctrina de casación a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia (sin embargo nunca se pronuncia sobre la obligación de acatar las sentencias vinculantes de la sala Constitucional tal como se ve en estos puntos y como veremos mas adelante).

Omissis…
Del mismo modo, al momento de contestar la demanda y con fundamento en la Sentencia anteriormente señalada, hice observaciones y oposición a cada uno de los puntos o cálculos que realizo el demandante en su demanda, sin embargo sorpresivamente el Tribunal de la causa tampoco se pronuncio, mucho menos los considero o tomo en cuenta, tomando en consideración solo lo que el demandante calculo y demando violando claramente el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la igualdad entre las partes, en razón de lo anterior paso a señalar para que esta Corte de Apelaciones vea y determine el vicio en que incurrió el Tribunal en su sentencia impugnada. (Negrillas Nuestras).
Omissis…


Así mismo, en fecha 20 de Enero del 2012, el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, presentó observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandada el ciudadano Uzziel Dario Roa Salcedo, en la cual señaló entre otras cosas que:
“ Al respecto, debo señalar que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia de instancia como de casación que, la contestación de la demanda contiene es un acto de defensa donde el demandado, o bien conviene en la demanda, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de determinación del mismo; o bien, rechaza en forma genérica o especifica la demanda; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general. Lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en si el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en el juicio aquellos que determina el Código Adjetivo antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la Republica, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal a quo considero que los alegatos en si no constituyen una prueba especifica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada y ante la excepción alegada de la parte demandada de aclarar que en este procedimiento la parte demandada no tenia nada que probar, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual este Tribunal a quo actuó ajustado a derecho…”


Capitulo IV
Razonamientos Para Decidir
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de Noviembre de 2011, por cual se declaró Con Lugar, la demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el asunto civil signado con el Nº 2011-6897, (Nomenclatura del Tribunal A-quo), interpuesta por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, antes identificado.
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto y en virtud de la naturaleza de la acción interpuesta este Tribunal Superior considera pertinente traer a colación, extracto de la sentencia vinculante de fecha 25 de Julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto N° 11-0670, el cual ratificara el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 01 de Junio de 2011, el cual estableció:
“Del mismo modo y con la misma naturaleza y alcance, ha acogido el legislador en el artículo 23 eiusdem, una acción mediante la cual el abogado de la parte vencedora en juicio, puede reclamar sus honorarios “al respectivo obligado” que, como señala expresamente el artículo 24 del Reglamento de dicha Ley, no es otro que la parte “condenada en costas”, adicionando así el legislador la llamada “acción directa del abogado contra el condenado en costas.”

Dentro de ese marco es de considerar, que efectivamente tanto la Ley de Abogados como el trascrito extracto del mencionado criterio jurisprudencial vinculante, otorga el derecho al abogado de la parte victoriosa en un determinado juicio, solicitar el cobro de sus honorarios profesionales a aquella persona que resultare obligada, el cual es aquella que es condenada en costas.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento aplicado al mismo, es oportuno considerar así mismo extracto del referido criterio jurisprudencial vinculante el cual establece:
“Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110)…”
En cuanto al contenido del trascrito criterio jurisprudencial, podemos observar, cual es el procedimiento, que se debe seguir en los casos como el presente, y donde se evidencia que el mismo debe ser el regido en base a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, y donde el mismo criterio consideró que dicho procedimiento debe contener dos fases, en el cual la primera va dirigida a la fase de conocimiento y la segunda que comprende la fase de retasa, en cuanto a la primera fase es de considerar que esta tiene como finalidad la sustanciación y decisión de la causa y la segunda tiene como finalidad garantizarle a la parte demandada que sea revisado o retasado el monto de condena, es decir el monto que deberá cancelar a la parte actora como consecuencia de la acción de estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales.


Así mismo en cuanto al monto de los honorarios que debe cancelar la parte condenada al pago, es de considerar que éste, deviene de aquel que es fijado por el accionante en su escrito de demanda, tal como lo ha establecido el anterior mencionado criterio jurisprudencial vinculante cuando señaló: “Bajo esa premisa, el abogado actor debe señalar en su demanda, el monto de los honorarios que pretende debe condenarse a pagar al demandado, y ello integra inexorablemente la causa como un todo, en forma tal que posteriormente, en la sentencia, de prosperar la demanda, resultará un monto condenado a pagar.

Ahora bien, en el presente asunto, de la revisión exhaustiva del presente asunto, podemos observar, lo siguiente:

Que en fecha 16 de Junio de 2011, fue interpuesta la presente demanda Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, tal como antes se mencionó por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, antes identificado, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, admitiendo el Tribunal A-quo dicha demanda en fecha 21JUN2011, y emplazando el Tribunal a la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, quien contestara en fecha 13 de Octubre de 2011, oponiéndose a la misma, una vez abierto el presente asunto al lapso probatorio, la parte actora presento escrito probatorio en fecha 04 de Noviembre de 2011, en fecha 07 de Noviembre de 2011, el Juez A-quo, mediante auto separado, emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios aportados en el presente asunto admitiendo los mismos; así mismo la parte demandada presento escrito probatorio en fecha 09 de Noviembre de 2011, en fecha 09 de Noviembre de 2011, el Juez A-quo, mediante autos separados, emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandada admitiendo los mismos, así mismo, vencido el lapso de Promoción y evacuación de pruebas, en la misma fecha el tribunal dictó auto mediante la cual dice Vistos y acuerda dictar sentencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dictando la decisión objeto del presente recurso de Apelación el Tribunal A-quo, en fecha 10 de Noviembre de 2011.

De lo que se puede observar que el Tribunal A-quo, dio estricto cumplimiento al criterio jurisprudencial antes mencionado en cuanto a procedimiento a aplicar en los casos como el presente, es decir se rigió conforme al contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Julio de 2011, lo cual genera que sea improcedente lo manifestado por la parta recurrente cuando alega que el procedimiento aplicar es el ordinario, ya que se evidencia del libelo de demanda que el mismo esta dirigido tal como ya se mencionó al cobro de honorarios profesionales devengados como consecuencia de la demanda de divorcio, en el cual resultare vencido el ciudadano Uzziel Darío Roa Salcedo, parte demandada en el presente asunto, y en donde la parte actora abogado Hernán Tomas Zamora Vera, representara los derechos de la ciudadana Leyra Magdalena Alfonzo.

Así mismo en cuanto a la procedencia de la acción, en virtud a las consideraciones antes expuestas, es de considerar que se evidencia de los medios probatorios del escrito libelar, que efectivamente tal como se mencionó corresponde al ciudadano Hernán Tomas Zamora Vera, el cobro correspondiente de honorarios profesionales, en virtud de representar a la parte victoriosa en la demanda de divorció en donde cuya parte condenada en costas fue el ciudadano Uzziel Darío Roa, y contra quien se interpone la presente acción de estimación e intimación, y donde se puede evidenciar a su vez las diferentes actuaciones realizadas por este como representante judicial de la ciudadana Leyra Magdalena Alfonzo, ( folios 24 al 301), lo que trae como consecuencia que la acción se considere procedente tal como lo estableció el Juez A-quo.

Ahora bien, en cuanto a la obligación que tiene el Juez de primera instancia de establecer, en la sentencia de condena y con el cual se pone fin a la primera parte o fase del proceso como en casos análogos, el monto de la condena, es de considerar tal como antes se mencionó conforme al criterio jurisprudencial transcrito, que el abogado accionante indicó, en su escrito libelar los montos correspondientes a las actuaciones realizadas por este en la demanda que dio origen a la presente acción, observándose a su vez que el Juez A-quo, estableció un monto inicial y primigenio de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos bolívares, (254.500Bs), lo cual no quiere decir que sea el monto efectivo que la parte demandada tenga que cancelar al actor, por cuanto tal como lo ordena el juez de instancia éste ordenó que una vez firme la decisión recurrida, se escogiera al juez retasador, (segunda fase del proceso), el cual es el encargado de velar por todo aquello que se vincule con el monto de los honorarios profesionales, y quien debe revisar el referido monto, y sobre tal particular el ya mencionado criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional cuando refiere el procedimiento en cuanto a la segunda fase procesal se refirió a esta como:
“ En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados..”

Además es de indicar que esta segunda etapa del procedimiento tal como lo indica el criterio vinculante jurisprudencial, puede ser solicitada en la oportunidad de la contestación de la demanda o en su defecto dentro los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena, tal como lo indica el referido criterio jurisprudencial, “ …siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena…”

Es por tal razón, que este Tribunal Superior, en vista a las consideraciones antes expuestas, estima pertinente confirmar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de Noviembre de 2011, por la cual se declaró Con Lugar, la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, antes identificado, en la cual puso término a la primera etapa de conocimiento del procedimiento respectivo, para el cobro de honorarios profesionales. Así se decide.

Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando es sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.478.629, debidamente asistido por el abogado EDULFO BERNAL CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.124.000, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 64.124, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 10 de Noviembre de 2011, en el asunto civil signado con el Nº 2011-6897, (Nomenclatura del Tribunal A-quo), contentivo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, titular de la cédula de identidad Nº v-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Ciudadano UZZIEL DARIO ROA SALCEDO, antes identificado. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión aquí impugnada. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Presidente y Ponente,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
La Juez

MARILYN DE JESÚS COLMENARES La Juez,

LUZMILA MEJIAS PEÑA
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA


Exp: 001104







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES,
Y TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de abril de 2012
201º y 153º


Vista la diligencia de fecha 09 de abril de 2012, suscrita por el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-89.821.214, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.277 mediante la cual solicita lo siguiente:

“…En base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el articulo 252 del Código de procedimiento Civil, solicito de los ciudadanos magistrados de esta Corte, ordenen la corrección de los errores materiales contenidos en la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones en lo penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fechas dos (02) de abril de dos mil doce (2.012), referente a la correcta identificación de la parte actora o demandante, en la presente causa como HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.921.214, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 44.277, domiciliado en la Avenida Amazonas, Centro Comercial Juncosa, Ofician (sic) No. 3 de la ciudad de Puerto Ayacucho…”

Del contenido de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de abril de 2012 la cual riela inserta del folio 163 al folio 173 de la presente causa, fue indicado en la identificación de las partes al abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la cédula de identidad Nº v-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, como parte actora en esta instancia, cuando lo correcto a debido ser el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-8.921.214 inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.277, quien funge realmente en el presente asunto como parte accionante en la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta contra el ciudadano Uzziell Dario Roa Salcedo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.478.629. Ahora bien, en virtud de evidenciarse tal error material, este Tribunal considera necesario observar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“ Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


En ese mismo orden de ideas se constata que desde el día 02 de abril de 2012, día en que fue dictada la sentencia correspondiente al presente asunto, hasta el día de hoy 10 de abril de 2012, han transcurridos dos (02) días de despacho, siendo los siguientes: martes 03 y Lunes 09 ambos del mes de Abril, por lo que este Tribunal Superior, estando dentro del lapso legal para corregir el error incurrido, y conforme a lo solicitado por el querellante en los términos expuestos anteriormente, rectifica mediante el presente auto el error material contenido en el texto de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, al indicar como parte accionante del presente asunto al abogado Carlos Raúl Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.492, cuando lo correcto ha de haber sido indicar la identificación del profesional del derecho que realmente funge como accionante, como lo es el abogado Hernan Tomas Zamora Vera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.921.214 inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.277. con la presente decisión queda rectificado el error material indicado anteriormente. Téngase el presente pronunciamiento como parte de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2012, la cual riela del folio 163 al folio 173 del presente asunto signado con el Nº 001100. Cúmplase.-
Juez Presidente,


JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

La Juez, La Juez,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA MARILYN DE JESÚS COLMENARES


La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,



ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA


Exp. Nº 001104
JAN/LMP/MJC/ZDMM/Rmsf.-