REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XP01-R-2011-000099


JUEZ PONENTE: MARIA DANIELA MALDONADO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-65.607, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de Octubre de 2011, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conformado por Tribunal Mixto: Juez Presidenta Abogada NORISOL MORENO ROMERO y las ciudadanas ESCABINAS: YAMILET DEL VALLE RIERA RIVAS y ANGELA CARDENAS, EURIN MORALES (Escabino suplente)

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS: JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799.
RECURRENTE: Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-65.607, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, antes identificados.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Segunda y Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y Fiscalía Octogésima y Trigésima del Ministerio Publico con Competencia Nacional, del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión proferida en fecha 21 de Octubre y fundamentada 31 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Es de importancia, a manera de referencia y de forma muy concreta sobre el presente recurso, que en la causa principal la Audiencia de Presentación de los acusados se celebró el 02 de marzo 2007 y fue fundamentada y publicada por el tribunal Tercero de Control en fecha 19 de Marzo de 2007.

La Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha 08 Mayo del 2007, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, apelada por ambas partes según se evidencia del recurso distinguido con el N° XP01-R-2007-000026 y donde las pruebas presentadas por la defensa que no se habían admitido en la audiencia preliminar fueron admitidas por la Corte.

En fecha 01 de abril del 2008 el Tribunal Mixto Primero de Juicio dicto sentencia condenatoria donde los abogados de los acusados apelaron por varios motivos, y en fecha 18 de Noviembre del 2008 la Corte de apelaciones en su decisión anula la sentencia apelada señalando: “SEGUNDO: NULA, de nulidad absoluta la sentencia impugnada. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio por ante un Tribunal distinto al que pronunció la decisión anulada”.

En fecha 21 de octubre 2012 se culmina el Juicio Oral y Público que logró ser iniciado sin interrupciones desde el 05 de Mayo por el Juzgado Primero de Juicio conformado por un tribunal mixto, la fundamentación de la sentencia y publicación se realizó el 31 de Octubre del 2011, y en fecha 15 de noviembre 2011 el abogado defensor privado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, apela de la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículo 5452 del Código Orgánico de Procedimiento Penal.

En fecha 23 de Enero de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación y conformada la Corte Accidental por su presidente el Juez JAIBER ALBERTO NÚÑEZ y las Juezas LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA y MARILYN DE JESUS COLMENARES, de lo cual las dos últimas Juezas levantan Actas de inhibición, siendo en fecha 16 de Enero de 2012, declaradas con lugar ambas inhibiciones por la Juez CLARA ISMENIA TORREALBA, en fecha 19 de Enero de 2012 se libra Convocatoria Nro. 002-12 dirigida a la Juez ELIZA ANTONIA RODRÍGUEZ, quien no acepta la misma por encontrarse en su período vacacional, convocando a la Juez María Daniela Maldonado, siendo así se constituyó la Corte con el Juez Presidente JAIBER ALBERTO NÚÑEZ, la Juez CLARA ISMENIA TORREALBA, y la Juez MARÍA DANIELA MALDONADO como Juez Ponente.
En Fecha 28 de febrero 2012 es admitida la presente causa, pasándose a fijar la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de Marzo del 2012 y dando inicio a la misma, solicita la palabra el abogado defensor privado MIGDONIO MAGNO BARROS pidiendo el diferimiento de la audiencia por encontrarse indispuesto y porque su exposición era extensa, siendo acordada en el mismo acto, la nueva oportunidad el 21 de marzo del 2012 a las 11 de la mañana, llevándose a cabo la audiencia en la fecha indicada con la presencia de las partes y dejando constancia de la incomparecencia de las víctimas.

CAPITULO III
DEL FALLO RECURRIDO
En cuanto al fallo al cual apelan fue dictado por el Tribunal mixto Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 21 de Octubre del 2011, fundamentado y publicado la sentencia el 31 de Octubre del 2011, en el contenido de dicho fallo en principio se hace referencia de cuáles fueron los hechos que el Ministerio Público acuso y que fueron admitidos para la apertura a juicio señalados en la primera parte de la sentencia:
“Actuando en Función MIXTO, emitir sentencia en la presente causa, presidido por la Abogada NORISOL MORENO ROMERO y las ciudadanas ESCABINAS: YAMILET DEL VALLE RIERA RIVAS y ANGELA CARDENAS, en virtud de Escrito de Acusación presentado por la Abogado LINDA MONTERO, Fiscal Sexagésima Octava (68) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel nacional y Abg. JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA (Auxiliar) y Abg. JOSE GREGORIO PETRILLO RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y ratificada en Juicio Orla y Público por la Abg. RAIZA SIFONTES, Fiscal Décima Tercera (30) Nacional y por la Abg. EVELYS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contra los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.799, se le acusó, por la presunta comisión de los delitos de: Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416, en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Rió Bueno y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente, Peculado de Uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva (Sic) y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano.
Al ciudadano: LÓPEZ FLORES JOSÉ LUÍS, titular de la cédula de identidad Nº v-14.533.550, fue acusado por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previstos y sancionados en los artículos 460, 286, 281, 416 en concordancia este último con el articulo 424 todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Rió Bueno y los delitos de Privación Ilegitima de Libertad, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 176, 286, 281, 458 todos del Código Penal Vigente, Peculado de Uso previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la ciudadana Carmen Zusmila González y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano”…

De tal manera que se ha indicado en el extracto anterior la primera parte de la sentencia donde se indican los delitos con los cuales los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, fueron acusados y luego a continuación el extracto de la decisión de fecha 31 de octubre 2011 donde se determina cual es la pena de los condenados:

DISPOSITIVA
”En razón de las consideraciones esgrimidas, POR DECISIÓN UNÁNIME, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE PRONUNCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: CONDENAR al ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.356.799, Por los delitos de: Secuestro, Uso Indebido de Arma de Reglamento en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Rió Bueno, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte, 281, todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Castillo Rió Bueno y de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de: VIENTIUN AÑOS (21) Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Se desestiman, por no haber sido probados, en el juicio oral y público, los tipos penales de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 286, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 ejusdem y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ. Igualmente se desestima, el delito de Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia este último con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY CASTILLO RIOBUENO. Por lo tanto lo ajustado a derecho es declararlo ABSUELTO en la comisión de dichos tipos penales. La Pena impuesta la debe cumplir el ciudadano desde el día de hoy hasta el día 21 de Octubre de 2031 aproximadamente. SEGUNDO: CONDENAR al ciudadano LOPEZ FLORES JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.550, por la comisión de los delitos de: Secuestro, Uso Indebido de Arma de Reglamento en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Rió Bueno, previstos y sancionados en los artículos 460, primer aparte, 281, todos del Código Penal Vigente y Peculado de Uso en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Castillo Rió Bueno y de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva y Castillo Riobueno Yacenia Josefina y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de: VIENTIUN AÑOS (21) Y UN (01) MES DE PRISIÓN. La Pena impuesta la debe cumplir el ciudadano desde el día de hoy hasta el día 21 de Octubre de 2031 aproximadamente. Quedando desestimados a favor de este ciudadano, por no haber sido probados, en el juicio oral y público, de los tipos penales de: Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Vigente, Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el articulo 424 del Código Penal Vigente, Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, previsto y sancionado en el artículo 286 y 281, Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 458 ejusdem y Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y en perjuicio de la ciudadana CARMEN ZUSMILA GONZALEZ . Igualmente se desestima, el delito de Complicidad Correspectiva en la Comisión del Punible de Lesiones Personales de Carácter Leve, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia este último con el artículo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano FREDDY CASTILLO RIOBUENO. Por lo tanto se declara ABSUELTO en la comisión de dichos tipos penales… TERCERO: CONDENAR al ciudadano, BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, a cumplir la pena de: Doce (12) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Prisión … Líbrense sendas Boletas de encarcelación a nombre de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES y ORLANDO JESUS BERMUDEZ ARANA. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la ciudadana Secretaria REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal los acusados de marras. . QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, se condena a los ciudadanos Francisco Javier Noguera Mora, José Luís López Flores, Orlando José Bermúdez Arana, a cumplir las penas accesorias de prisión y los mismos no se condenan a pagar costas, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Es de aclarar que con respecto al ciudadano: BERMÚDEZ ARANA ORLANDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº v-14.948.987, no hubo apelación en la sentencia emitida, su abogado privado MAGNO BARROS, no ejerció la actividad recursiva con respecto a la pena impuesta, la Juez del tribunal de juicio señaló que se había enviado las actuaciones al Juez de ejecución.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De acuerdo al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 21 de marzo 2012 tuvo lugar la Audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto presidida por el Juez Presidente Jaiber Alberto Núñez el cual luego de ratificar la designación del abogado privado Magno Barros inscrito en el Inpreabogado con el N° 65.607, lo juramenta y pasa a dar las indicaciones sobre el desarrollo de la audiencia y le otorga la palabra al abogado Magno Barros, defensor Privado de los ciudadanos Francisco Noguera y José López, quien expuso:
“ En mi condición de defensor privado de los acusados de autos, ratifico el recurso de apelación interpuesto en contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 31 de Octubre de 2011, mediante la cual Condena a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de VIENTIUN AÑOS (21) Y UN (01) MES DE PRISIÓN; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, AGAVILLAMIENTO y el delito de PECULADO DE USO,La decisión recurrida luego de ser revisada pudimos determinar tres motivos por los cuales recurrir, el primero es el vicio el cual esta referido al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo hace referencia a la protección del acusados en relación a la sentencia s decir en relaciona la pena y los delitos, en relación a este motivo de apelación de sentencia, sobre mis defendidos en fecha 01-04-2008, recayó sentencia condenatoria por un período de doce años y un mes por los delitos de extorsión, concusión, uso de indebido de arma de fuego y peculado de uso, por lo que se interpuso Recurso de Apelación de dicha sentencia ante la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal y es en fecha 18 de noviembre de 2008, cuando se pronuncia la Corte de Apelaciones, anulando la sentencia condenatoria y ordenando de inmediato un nuevo juicio oral y público, el cual es el que hoy recurrimos en apelación, por cuanto la sentencia de la Jueza interpuso una pena de veintiún años, un mes y catorce días, como sanción corporal por los delitos de secuestro, uso indebido de arma de reglamento, agavillamiento y peculado de uso, todos establecido en el código Penal venezolano, es decir mayor penalidad que la establecida en la primera sentencia, violando flagrantemente lo que dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma va en perjuicio de mis defendidos. Como segundo motivo señalo el vicio de inmotivación y señalo dos vicios, en relación a la declaración de los testigos Freddy Riobueno y Carmen Suspira (Sic) González, con estas apreciaciones que hace el tribunal de estos testimonios se evidencia la falta de motivación de la sentencia, por cuanto no es cierto que las circunstancias del hecho en cuanto al tiempo, al modo y al lugar estén determinadas para los delitos antes señalados, esto implica que mis defendidos quedan totalmente indefensos al momento de interpretar la valoración que hace el tribunal de la pruebas que sirvieron para condenarlos. También tenemos como falta de motivación en relación a dos testimonios de los ciudadanos coronel mirelis (Sic) y Héctor medina (Sic), el tribunal no valora dichas testimóniales, a favor de mis defendidos ambos funcionarios activos del CICPC. Estos testigos, de acuerdo a las formalidades de ley fueron evacuados en el juicio, sin embargo, la valoración o apreciación de su testimonial, hecha por el Tribunal de la causa no fue considerada en la misma en condición de testigo, para determinar el resultado de la sentencia. Así (sic) mismo señalo En cuanto al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión: que en medio del juicio oral y público, durante la declaración del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA (…) para el momento de los hechos el mismo fungía en el cargo de director de la división de inteligencia militar, y que, aparentemente, mantenía una relación muy cercana con la ciudadana Yasenia Castillo Riobueno (…) el mismo mintió descaradamente frente al tribunal, favoreciendo a las victimas, por lo que la defensa pública y privada, así como el Ministerio Público, solicitamos la nulidad de esa declaración y que se abriera la averiguación correspondiente a la aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la comisión del delito en audiencia (…). Sin embargo, el tribunal para ese momento se reservó el derecho de resolver la incidencia solicitada por la defensa pública y privada, la cual nunca fue resuelta por el tribunal, quedando en total indefensión mis representados. Además quiero que se haga mención que en la motivación de la sentencia se puede observar que fueron valorados testigos y expertos fueron valorados en juicio por la Juez Aquo, así mismo el experto de balística no vino al juicio y también fue valorada su testimonial, Por ultimo solicito ciudadanos magistrados, que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar en la definitiva…”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Robaldo Cortéz, fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, quien indicó:
“… luego de haber revisado la decisión recurrida efectivamente el ministerio público pudo comprobar que los ciudadanos participaron en los hechos por los cuales fueron condenados y fue así porque hubo elementos para acusarlos en el presente asunto se cumplieron todos los derechos y formalidades en el proceso, fueron condenados de forma individual, por lo que solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelción, y se mantenga la decisión tomada por el Juez Aquo…

De nuevo se le concede la defensa privada ejerce su derecho a réplica manifestando:
“…Ante esta replica expongo que ciertamente el ministerio publico lleva elementos al juicio pero hoy en día unir una petición con una sentencia están totalmente distante, no es posible con los vicios de la sentencia se pueda condenar a mis defendidos, además mis defendidos tienen cinco años detenidos, no se le han beneficio con ninguna medida, motivo por los cuales considero que se revise la decisión recurrida, y se le pueda considerar una medida distinta a la privación, además considero que la decisión recurrida debe ser anulada es todo…”

Seguidamente en el derecho de contrarréplica el Ministerio Público contesta:
“…Esta es la segunda condena que recae en contra de los acusados de autos esto prueba que hay suficientes elementos para determinar su responsabilidad, hay pruebas contundentes que en la primera oportunidad y en la segunda se consideraron en tal sentido considero que se mantenga la decisión recurrida…”

En este estado la Juez María Daniela Maldonado procede a realizar las presentes preguntas:
“Diga la defensa cual fue la decisión de la Corte en fecha 18 de Noviembre de 2008, quien respondió: hay se declara la nulidad por defecto de forma y se ordena la realización de un nuevo juicio…” que efecto causa que una corte anule una sentencia: los efectos en cuanto a la primera causa que es inmotivación se anule la sentencia y en cuanto la tercera es automática la reposición de la causa…” Usted considera que se anulo o se reformo: quien respondió : se anulo Diga la defensa si la Juez Aquo, indicó como fue tomado cada testigo o experto, quien respondió: no lo identifica de manera clara conforme a los hechos son testigos presénciales y un experto no lo clasifico en la motivación…” Diga claramente que señalamiento tomo o indicó la Juez sobre la testigo victima Carmen González, quien respondió e relación a la señora hace dos relaciones una para desestimar el delito donde es victima y otro para establecer la responsabilidad de todos los tipos penales no especifica en su englobabilidad…” Seguidamente pregunta a la representación fiscal, estuvo de acuerdo con la incidencia presentada que la Juez diera respuesta a la misma quien respondió: ciudadana Juez en primer lugar no hubo quebrantamiento de formalidad, en ese sentido la Juez valoró todas las pruebas y las normas del COOPP, no hubo ningún quebrantamiento de Ley…”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado José López Flores, quien manifestó lo siguiente:
“ Aprovecho la misma para decirles que mis compañeros y yo tenemos cinco años privados nosotros hemos tenido mala suerte esperamos tres años para establecer una sentencia, el juicio tuvimos que esperarlos para una decisión la cual no sirve una la Juez cometió el crimen en virtud de mantenerlos presos, el fiscal aquí presente no asistió al juicio el vino a tirar flecha, En este estado el Juez presidente le llama la atención al acusado de autos por dirigirse de forma irrespetuosa a la representación fiscal,. Yo considero que la sentencia debe anularse, solicito se me otorgue por mi familia y que sean justo que me otorguen una medida si esta en sus manos…”

Se le concede la palabra al ciudadano Francisco Javier Noguera Mora, el cual expuso:
“…agradezco la oportunidad yo vengo a defenderme nosotros sabemos lo que hemos vivido, vengo aquí para decirles que cabe resaltar que mi precia (Sic) de recurrir una sentencia soy inocente no cometí ningún secuestro, me enseñaron a investigar delitos no a cometerlos la sentencia es una total ensañamiento en contra de mi persona, la Juez señalo que no me tocaba ningún artículo 244, la corte dijo que la juez si me violento el referido artículo, la juez consideró que no tenia motivos para inhibirse, la Juez tiene una denuncia por retardo judicial, al Juez fue a visitarme ella me dijo que si es verdad que yo no tenia que estar preso pero que el COOP decía una cosa y la realidad era otra, yo le indique que tomara la decisión ajustada a derecho, y que tenia mi vida en mis manos, ella se ensaña por que en los folio 410 y 404, la juez copio y pego la sentencia anterior de la Juez Luzmila, eso viola el principio de inmediación, en eso folio folios me absuelve del delito de secuestro, pone a declarar al señor Salazar ellos no vinieron, yo lo veo como una ensañamiento en el video se ve de forma clara todo lo sucedió en el juicio ella le pone palabras en la boca para que declaran en mi contra, hay un testigo que hizo en allanamiento, el cual fue sentado aquí y dijo que estaba en el lugar de los hechos el no aparece en el acta esa declaración no es válida, la declaración del ciudadano Vázquez, este ciudadano mintió ante el tribunal dijo lo contrario este cae en el delito de falso testimonio, para mi una persona que miente debe ser investigado por el delito de falso testimonio, en el cual también la Juez no decide ninguna incidencia, que fuera solicitada, lo cual encuadra en el vicio de inmotivación, cuando yo leo ella me condena por la declaración de dos personas dos hermanos, la jurisprudencia de que la declaración de la victima se puede valorar no es aplicable en el presente caso, la juez habla de la sana lógica ella debería explicar esa sana lógica, hay una prueba en el asunto que nunca fue tomada en cuenta por ningún juez el cual es la relación de llamada, el supuesto secuestrado realizó llamadas durante su supuesto secuestro, también realiza que la ciudadana Carmen Susmila (Sic), ella dice que nosotros llegamos al fundo, con todos los trámites de ley, ella dice que el supuesto secuestrado se fue cuarenta minutos, nosotros llegamos solos al CICPC, eso lo dicen coronel Mirelis y señor Medina, pero la Juez no los valora,…” .


CAPITULO V
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVAS

Siendo que en fecha 15 de Noviembre de 2011, el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO Riela del folio tres (3) al folio dieciséis (16) de la pieza que conforma el presente cuaderno de apelación, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, antes identificados, presentó Recurso de Apelación de Sentencia, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en los motivos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 452 y el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que fueron violadas las normas relativas a la Motivación de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Juicio y hubo una errónea interpretación y valoración de las (sic) pruebas y violación de una garantía fundamental del Proceso como lo es la REFORMATIO IN PEJUS, establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de la interposición del Recurso, se deja expresa constancia de la legitimación que me asiste, ya que actuó en mi carácter de defensor judicial de los sentenciados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA Y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, anteriormente identificados (…)
La jueza al momento de producir In Extenso la sentencia habiendo presenciado el debate oral y público, considera la defensa que no es suficiente para garantizar un recta aplicación del derecho, toda vez que al momento de apreciar las pruebas presentadas por las partes, no se llega a aplicar con efectividad lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. Esto lo podemos observar al momento de revisar con mucho detenimiento, la manera o forma en la cual se redactó el texto íntegro de la sentencia.
1.- Violación de la Reformatio in Pejus: En la presente causa se puede apreciar (…) que el tribunal de la causa, al momento de llevar a cabo el juicio, no tomó en cuenta un conjunto de circunstancias que, si bien es cierto, no son propias de las (Sic.) causas o motivos de apelación establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una garantía procesal como lo es la Reformatio in Pejus, la cual, en pocas palabras, se trata de una sentencia que ha sido consecuencia de un Recurso de Apelación interpuesto por los acusados, hoy en día establezca mayor pena a la sentencia que fue recurrida en apelación (…).
A los efectos de ilustrar a esta tribunal, en relación a este motivo de apelación de sentencia, sobre mis defendidos en fecha 01-04-2008, recayó sentencia condenatoria por un período de doce años y un mes por los delitos de extorsión, concusión, uso de indebido de arma de fuego y peculado de uso, por lo que se interpuso Recurso de Apelación de dicha sentencia ante la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal y es en fecha 18 de noviembre de 2008, cuando se pronuncia la Corte de Apelaciones, anulando la sentencia condenatoria y ordenando de inmediato un nuevo juicio oral y público, el cual es el que hoy recurrimos en apelación, por cuanto la sentencia de la Jueza interpuso una pena de veintiún años, un mes y catorce días, como sanción corporal por los delitos de secuestro, uso indebido de arma de reglamento, agavillamiento y peculado de uso, todos establecido en el código Penal venezolano, es decir mayor penalidad que la establecida en la primera sentencia, violando flagrantemente lo que dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Como consecuencia de esta causal de apelación solicitamos a esta Corte que declare la NULIDAD de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de fecha 31 de octubre de 2011 por contrario imperios y ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
2.- Falta de motivación de la sentencia: En medio del juicio oral y público fueron evacuados un conjunto de elementos probatorios, los cuales cumplieron todas las formalidades y principios del proceso penal venezolano, como es el caso de testigos presenciales de los hechos, Freddy Riobueno, Yasenia Riobueno y Carmen Suspira (Sic) González y los testigos referenciales Sergio Coronel Mirellis y Héctor Medina, ambos funcionarios activos del CICPC. Estos testigos, de acuerdo a las formalidades de ley fueron evacuados en el juicio, sin embargo, la valoración o apreciación de su testimonial, hecha por el Tribunal de la causa no fue considerada en la misma condición de testigo, para determinar el resultado de la sentencia.
En primer lugar, hay que analizar el contenido de la sentencia cuando el tribunal llega a afirmar que valora como plena prueba los testimonios de Freddy Riobueno y Carmen Suspira (Sic) González (…)
Con esta apreciación que hace el tribunal de estos testimonios se evidencia la falta de motivación de la sentencia, por cuanto no es cierto que las circunstancias del hecho en cuanto al tiempo, al modo y al lugar estén determinadas para los delitos antes señalados, esto implica que mis defendidos quedan totalmente indefensos al momento de interpretar la valoración que hace el tribunal de la pruebas que sirvieron para condenarlos.
En segundo lugar, otro hecho de falta de motivación es cuando el tribunal a quo, hace un pronunciamiento sobre dos testimonios fundamentales que no solamente vinieron al juicio promovidos por la defensa, sino por el Ministerio Público, desechando dicha testimonial, ni a favor ni en contra (…)
Esto significa que ha dejado de valorar un testimonial importante para la defensa de mis defendidos, que al contrario, fueron rechazados por el Tribunal sin esgrimir razón o motivo alguno que sirviera de satisfacción para la defensa, lo cual configura una clara e inminente causa de inmotivación de sentencia por silencio de prueba.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión: Es importante destacar ciudadanos Magistrados, que en medio del juicio oral y público, durante la declaración del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA (…) para el momento de los hechos el mismo fungía en el cargo de director de la división de inteligencia militar, y que, aparentemente, mantenía una relación muy cercana con la ciudadana Yasenia Castillo Riobueno (…) el mismo mintió descaradamente frente al tribunal, favoreciendo a las victimas, por lo que la defensa pública y privada, así como el Ministerio Público, solicitamos la nulidad de esa declaración y que se abriera la averiguación correspondiente a la aplicación del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la comisión del delito en audiencia (…) sin embargo, el tribunal para ese momento se reservó el derecho de resolver la incidencia solicitada por la defensa pública y privada, la cual nunca fue resuelta por el tribunal, quedando en total indefensión mis representados, por denegación del pronunciamiento sobre este elemento probatorio (…) no conforme con el hecho de que el tribunal no se haya pronunciado sobre la incidencia planteada por las partes, el juez a quo, al momento de valorar el testimonio de este ciudadano, manifestó que el mismo hacia plena prueba al unirla o concatenarla con la declaración de la ciudadana Yacenia Castillo Riobueno, por lo que eran (Sic.) consistentes entre sí para hacer plena prueba (…) Es evidente, ciudadanos magistrados, la violación flagrante de la disposición establecida en el tercer ordinal del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esto es una formalidad que debió cumplir el tribunal para verificar si este ciudadano en su testimonial estaba mintiendo o no para luego entrar a desechar o valorar su declaración, en contra o a favor de los acusados, generando una total indefensión, ya que de haber sido declarada la investigación en contra de este funcionario por haber mentido al Tribunal, dicha testimonial no pudiera ser valorada para abonar las pruebas en contra de mis defendidos. Finalmente, solicito que declarada con lugar esta causa o motivo, se declare nula la sentencia y se ordene, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de un nuevo juicio oral y público.
Por ultimo solicito ciudadanos magistrados, que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”


CAPITULO VI
DE LA CONTESTACION
Es de señalar que no hubo escrito de CONTESTACIÓN por parte del Ministerio Público de ninguna de las Fiscalías actuantes.

CAPITULO VII
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Luego de revisar los fundamentos del recurso, haciendo a la vez una revisión general de todo el expediente que fue enviado en su totalidad, como la forma en que se fue desarrollando el procedimiento hasta la apelación aquí planteada, con sus argumentaciones; esta Corte Accidental pasa a decidir y lo realiza de la siguiente manera:

PRIMERO: Si bien es cierto que el recurrente en su escrito argumentó como el primer punto el hecho de “1.- Violación de la Reformatio in Pejus” que la vamos a referir como Reforma en perjuicio, el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal señala:



“Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión a favor del imputado”.


En este articulo se dan muy claro los elementos, de cuando es posible alegar la reforma en perjuicio de lo que se deduce que debe haber una decisión dictada de un Tribunal de menor jerarquía, como por ejemplo el Tribunal de Primera Instancia, luego los que solicitan su modificación o revocación (el petitorio no es anular) ante un Tribunal Superior (imputados o sus defensores no el Ministerio Público), al no estar de acuerdo el o los imputados o el apoderado judicial de la decisión emitida primero por el de menor Jerarquía y luego si el Superior emite una decisión distinta que afecta aun más a los imputados, en este caso si prospera la reforma en perjuicio, porque se dan todos los elementos, dándose cambios en desmejora, los apelantes se encuentran en estado de indefensión por no darse en esa instancia el contradictorio, esa decisión los perjudicaba al no ser debatida en la instancia acudida, en este caso se da la garantía procesal de la reforma en perjuicio como refiere la jurisprudencia:
“…en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que con el cual el legislador ha procurado la mayor garantía al derecho a la defensa, evitando que el pretendido beneficio a que se aspira a través del recurso interpuesto se convierta en un perjuicio para el acusado al desmejorar su situación jurídica. Sentencia Nº 235 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0061 de fecha 30/05/2006
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en relación con la reforma en perjuicio, mediante jurisprudencia pacifica y reiterada ha señalado también:

“…es una institución Jurídica relacionada con los limites a que está sujeta el funcionario de Segunda Instancia para agravar la situación del imputado, y que tiene efecto tanto en la instancias como en el recurso extraordinario de casación…”. (Sentencia N° 805 del 13 de 2000).

En el presente caso los recurrentes traen a referir una decisión anterior no actual es decir la decisión del primer juicio oral y público celebrado y decidido 01-04-2008 y fundamentado en fecha 21 de abril 2008, donde los acusados fueron condenados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio a una pena de doce años (12) y cuatro meses y quince días, ejercen recurso de apelación y la Corte en fecha 18 de noviembre del 2008, paso a decidir el recurso de apelación de acuerdo a lo solicitado, donde no se hizo ninguna reforma ni modificación porque los argumentos de la apelación fue por falta de motivación lo que aplicando el artículo 457 originó una ANULACIÓN, disponiendo que se volviera a celebrar el juicio en un Tribunal distinto, todo esto favoreció a los condenados los cuales podían volver a ejercer su defensa y tener derecho a esgrimir sus argumentos en Juicio, en este caso el Superior no REFORMO ni MODIFICO, al decidir así se garantizaron los derechos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal es muy clara cuando señala cuando se da la reforma en perjuicio en el superior o en casación:
“…es decir, que el juez superior no puede al resolver un recurso reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante. De manera que en nuestro actual sistema penal se encuentra impregnado por los postulados del llamado garantismo jurídico-penal, y por tal motivo no es aceptable la casación en perjuicio del imputado, sino únicamente en su beneficio. En tal sentido, al estar expresamente prohibido desmejorar la situación jurídica del acusado, único recurrente en esta causa…”Sentencia Nº 525 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-273 de fecha 06/12/2010”

Si bien es cierto que se deben garantizar los derechos a los acusados, aquí lo sucedido con la pena surgió de la celebración de un nuevo Juicio con todas las garantías de determinar los hechos con el derecho, no fue del Superior, la pena del tribunal de juicio anterior fue más baja y al celebrarse de nuevo el juicio el Tribunal Mixto condenó a la pena de 21 años y un mes de prisión, realmente para el acusado hay una diferencia, pero no es en este caso un superior el que hizo la reforma, al volverse a celebrar el juicio se garantizaron de nuevo los derechos porque la Corte para ese momento ANULO la decisión y no afecto a los recurrentes, por lo tanto al volverse a celebrar un juicio no procede la Reforma en Perjuicio. Así se decide

SEGUNDO: Al no proceder el punto anterior es de señalar que el abogado defensor también sostuvo como motivos de la apelación los ordinales 2 y 3 del artículo 452 y esta Corte pasa primero a revisar el punto 2 Falta de motivación de la sentencia:
1-Se tiene el hecho de la testigo Carmen Zusmila González que su declaración (F. 381) en la audiencia fue la siguiente:
“…cuando ellos fueron para allá creo que fue día domingo, ellos eran 5, llegaron a mi casa buscando a unos señores que no se como se llaman, ellos llegaron preguntaron, buscaron, revisaron la casa, ahí solo encontraron a mi y a un niño, bueno ellos estuvieron ahí hasta que llego el señor chicho, el siempre iba para ese lado, de verdad que no se que hablaron con el, porque ellos estaban allá hablando con el y yo estaba lejos, lo que si es que ellos se portaron bien conmigo, eso es todo lo que tengo que decir, Es Todo”.

Luego vinieron las preguntas formuladas por las partes y de todo esto el Juez señaló (F. 385).

“ Del anterior testimonio se extrae, que aun cuando la ciudadana testigo manifestó que los ciudadanos acusados, no lesionaron ninguna parte de su cuerpo, no es menos cierto que la misma manifestó claramente, que los mismos formaban parte de los cinco ciudadanos que en fecha 25 de Febrero de 2007, se apersonaron a su Fundo ubicado en la Comunidad de Provincial.
Esta prueba es valorada como plena prueba, en virtud que efectivamente fue desde allí desde ese lugar, desde donde comenzaron a configurarse los delitos por los cuales resultaron condenados los acusados de marras, y que aplicando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de la obtención de la verdad…”

Al señalar el tribunal Aquo que a esta prueba le da todo el valor probatorio y que de la misma al concatenarla se derivaba el delito de secuestro, lo referido en los folios 381 al 385, con los folios 389, 401 con 411 y 412 pieza XLVII. Donde se repite en varias oportunidades que adminiculando lo dicho por ella y lo dicho por el ciudadano Freddy Castillo se constituye el delito de secuestro, pero el Tribunal Aquo no refirió como llegó a inducir que de lo dicho por Carmen Zusmila González se configurara el Secuestro donde en ningún momento la Juez presidenta del tribunal mixto se refiere a que hecho en si porque con sólo llegar al fundo no es suficiente, se tenía que señalar los elementos de por que se podía configurar este delito como otros que se refirieron a esta testigo, propiamente solo en varias oportunidades colocó el mismo texto:
“Ahora bien, al concatenar estos testimonios con el de la ciudadana CARMEN ZUSMIRA GONZALEZ, queda determinado, por este Tribunal, que perfectamente se configura el delito de Secuestro, por cuanto esta ciudadana al igual que el ciudadano FREDDY CASTILLO RIOBUENO, manifestó que los ciudadanos llegaron ese día 25 de febrero a su fundo ubicado en la Comunidad de Provincial”

Por lo tanto se trae a referencia lo que dice la jurisprudencia:
“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2.465/2002, recaída en el caso).

2.-En el punto de decir cuales pruebas no fueron valoradas ejemplo folio 422 al 428 no es transcribir lo dicho por los testigos: JOSE RAFEL CORONEL MIRELIS y HECTOR RAUL MEDINA RATTIA es realmente decir el motivo de porque el Tribunal no les da su valor de indicar los elementos de que llevan al Juez a deducir que sus dichos nada esclarecen los hechos, cuando se tuvo el debate de ambos testigos, quedó una insuficiencia de los dichos. Por lo tanto no se explicó realmente porqué no fueron apreciados, no se motivó. Se indicó solamente:
“Testimonios estos que no pueden ser valoradas a favor de los acusados, en virtud que considera este Tribunal Mixto, no aportaron ninguna prueba para el esclarecimiento de los hechosª.

3- El Juez no puede caer en contradicciones con su dicho se transcriben unos párrafos 411, 415, 416 ,435 y folio 436 de la pieza XLVII, que fueron colocados y son contradictorios y algunos señalan otras situaciones no planteadas en el juicio oral no indicando a que se refería de los cuales transcribió de esta manera:
a- -“… las cuales infiere el tribunal se encuentran en la parte interna de la vivienda del fundo Los Corrales, lo que refuerza la hipótesis planteada por los acusados en sus declaraciones de que se localizó gasolina, y tal como se señalo previamente nunca se pudo establecer la veracidad o falsedad de los dichos pues el titular de la acción penal ni los funcionarios que realizaron las actuaciones durante la fase de investigación les faltó diligencia a fin de tratar de esclarecer la veracidad de los hechos, pues la investigación penal tiene por finalidad establecer la verdad y las diligencias que se realicen y hagan valer deben servir para inculpar pero también si así fuera el caso para exculpar”

b-Ahora bien, del contenido de la inspección al ser adminiculadas con las fotografías anexas (folio 337 al 362) así como con la declaración del ciudadano FREDDY CASTILLO RIOBUENO y el propietario del Hotel Los José, quienes fueron contestes en manifestar, que el acusado FRANCISCO NOGUERA esa noche del 25FEB07 salió del hotel por espacio de una hora, tiempo que pudo ser perfectamente aprovechado por la víctima FREDDY CASTILLO para huir del lugar, dado que desde la habitación 14 donde efectivamente pernocto ese día tenía perfecta visibilidad hacia la vía de escape del hotel y al estacionamiento, y desde la ventana de la habitación podía perfectamente percatarse que FRANCISCO NOGUERA salió del hotel, dejándolo solo en la habitación sin ningún tipo de dispositivo en la puerta que permite el acceso a la habitación y con las llaves que encendían la camioneta SAMURAY ROJA que le facilitaban la huida de ese lugar, pues una hora era tiempo suficiente para salir bien con la camioneta o por sus propios medios, pues no requería la ayuda del administrador del hotel para abrir el portón pues este se abre manualmente desde adentro, sin embargo FREDDY CASTILLO nunca pensó en salir del hotel, por que el fue voluntariamente al sitio para esperar que amaneciera e ir en la búsqueda del dinero que le salvaría de enfrentar un proceso penal, de ahí que el tribunal analizadas las posibilidades de las cuales dispuso la victima para huir de sus captores sin que tratara de ponerse a salvo, le llevaron a la convicción para estimar que no se trataba de un secuestro donde debe existir la privación ilegítima de la libertad, entendiendo por tal la imposibilidad en la que se encuentre la víctima de sustraerse de sus captores

c- “ Por lo tanto es de concluir, que los acusados de marras, desplegaron una conducta intencional, antijurídica y culpable. Así mismo, luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas por este Tribunal Mixto, considera que no quedó demostrado fehacientemente durante el debate que los acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, JOSE LUIS LOPEZ FLORES y ORLANDO JOSE BERMUDEZ ARANA, hayan desplegado una conducta antijurídica, toda vez que del dicho de los testigos que comparecieron al debate así como del testimonio de la víctima, CARMEN SUSMIRA GONZALEZ, no inculparon con sus dichos a los referidos ciudadanos. Siendo por ello que este Tribunal Mixto, considera que la sentencia absolutoria a favor de los acusados antes mencionados, por considerar que no quedó demostrada participación de los mismos en los hechos que hoy se debatieron con re. Así se decidió.”

d-“Considera este Tribunal, que del acervo probatorio aportado por el Ministerio Público, no surgen elementos que permitan establecer alguna forma de participación de los referidos ciudadanos en esos hechos objeto del presente Juicio, no pudiéndose determinar algún tipo de responsabilidad en los hechos debatidos, ya que, si bien es cierto que los mismos fueron detenidos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es ABSOLVERLOS de los cargos fiscales por la comisión del delito de los delitos mencionados, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”
La doctrina ha señalado sobre el particular:
"La sentencia debe bastar el propio convencimiento del juez, como la explanación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicitar el proceso de su decisión y las razones que motivaron la misma.” Referido también en sentencia Nº 103 de fecha 22-03-06, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León…”

También hay una falta de motivación el dejar una incidencia para ser resuelto en la sentencia y no hacerlo, como lo sucedido en la audiencia celebrada en fecha 24 de agosto del 2011 debidamente grabada (CD consignados) en la pieza XLVIII del asunto principal, pero cuyo contenido referido en el acta como Nº 12 de los testigos que acudieron a la audiencia oral y pública, se deja claro lo sucedido con el testigo JOSE DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA titular de la cédula de Identidad Nº V-10661140, que la Juez no hizo la debida motivación al no referirse a lo solicitado en la incidencia y no fue clarificado:

“El Abg. Magno Barros, ya que estamos en presencia de un delito de audiencia y de que se está mintiendo claramente, no es por que haya incongruencia, es la falsedad del hecho, por negar lo cierto y afirmar lo falso y esto implica de conformidad con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo tanto que solicitamos a este Tribunal, que en la resolución de la incidencia bien sea ahora o en la definitiva, con estas pruebas tanto el testimonio como la documental, se le inicie una averiguación penal, en contra de este testigo, a los fines de que se determine la responsabilidad penal correspondiente, sabemos que no es la oportunidad, pero ocurre en audiencia, por la forma y manifestación de este funcionario, esa es mi solicitud.

Tiene la palabra la defensa pública, sin ningún interés particular, me acojo a lo solicitado por mi colega de la defensa, en cuanto a que el funcionario que prestó su declaración mintió descaradamente ante el tribunal, no se trata de una simple incongruencia ante la declaración sino que el funcionario al ratificar el contenido y firma en el acta policial, levantada por el mismo queda en evidencia de que mintió, entre otros aspectos, sobre que había recibido llamadas de la ciudadana Yacenia, cuando en el acta manifestó lo contrario, por todo ello en primer lugar, es necesaria la apertura del expediente penal, y solicitamos que no le den consideración a lo expuesto por el funcionario, desconociendo esta defensa, que motivos oscuros tiene para mentir el funcionario.
Se le concede la palabra a la Fiscalía, responde; esta Fiscalía, es parte de la buena fe, y vista la solicitud de la defensa, no se opone a esta solicitud. Pero, si esa decisión considera el ministerio público debe hacerlo en la definitiva, al tiempo de decidir este asunto penal. Y lo decida, según su conocimiento científico la lógica y somos respetuosos de las decisiones del tribunal.

Este Tribunal como garantes en conjunto y mi persona como representante y Presidenta del mismo, considera en primer lugar que no es el momento de valorar las pruebas, y en segundo lugar por el mismo hecho, de no ser el momento se pronunciará en la definitiva y así se declara”

Ciertamente al revisar el Acta de la última audiencia de fecha 21 de octubre 2011 folios 147 a 180 Folio XLVII, como la fundamentación de la sentencia 31 de Octubre 2011, en ningún punto de la misma que corre en la Pieza XLVII folios 193 a la 443 del expediente principal se refiere a la decisión de la incidencia planteada la cual es de orden público y también es considerada una falta de motivación en la sentencia y es de aludir que en el punto de apreciación de las Pruebas y concatenación (folio334) desde su inicio no se hace referencia a la incidencia y cuando se llega al punto de valoración de la prueba testifical del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ ACOSTA titular de la cédula de Identidad Nº V-10661140, se indica como N°10, folios 380 y 381 de la pieza XLVII, en la misma valoración se toma como plena prueba lo dicho por el ciudadano, sin haber motivado el hecho sucedido en la audiencia oral y pública siendo una obligación que tiene el Juez presidente conocedor del derecho, sólo se indica la siguiente trascripción que se refiere a la primera parte de su declaración, sin el contradictorio, no se indica nada de las preguntas realizadas ni de las oposiciones realizadas, el tribunal mixto refiere sólo lo siguiente:
“Testimonio este que al ser concatenado con el testimonio de la ciudadana YACENIA CASTILLO RIOBUENO, este Tribunal Mixto, por unanimidad, considera que al ser este funcionario, quien en primer lugar fue uno de los funcionarios del procedimiento que recibió la información suministrada por la ciudadana YACENIA CASTILLO RIOBUENO, victima y hermana de la victima directa del Secuestro, Freddy Castillo Riobueno, quien se comunicó con los otros funcionarios que actuaron en las investigaciones de este caso, los mismos son contestes entre si, los cuales hacen plena prueba, donde definitivamente, al ser sorprendidos en forma flagrante los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSE LUIS LOPEZ FLORES, en la comisión de los delitos por los cuales resultaron condenados, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, a los fines de la obtención de la verdad”

De lo anterior que fue lo único que señaló el Tribunal Aquo sobre este testigo se deduce la falta de motivación al no señalarse los argumentos que llevaron al Tribunal mixto al dar tal afirmación, al considerar conteste al testigo sin pronunciarse sobre lo solicitado por las partes en el debate oral y público. Así refiere la Sala Constitucional, el Magistrado Francisco Carrasquero, 09-07-10 Exp. 10-0072 Sent Nº 685

“Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia en la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república. Así pues en sentencia N° 1516 del 08 de Agosto del 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:

“Conexo a dicho elemento dispuesto en el artículo 176 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en auto, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y derecho alegado por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación en aras de la congruencia de la decisión que se trata.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que todos los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para la resulta del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario estos constituyen elementos redundante que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto ordenando igual que la victima y el Ministerio Público y, por ello, no pueden tenderse que la motivación es una garantía establecida solo a favor del imputado{…}.

En estos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la Sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesario e indispensable para la resulta del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional”.

4-Los motivos de hecho y de derecho deben estar referidos a todos los delitos condenados y absueltos, de porque el Juez llegó a esa convicción en cada delito, no sólo es el del secuestro sino en referir cuales son los elementos de derecho con los del hecho para que se configure también los delitos de Agavillamiento, Uso Indebido de Arma de Reglamento, del Código Penal y el hecho de aclarar de porque el Peculado de Uso que lo cometen los funcionarios artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, va en contra de ¿ quien? No se entiende, cuando no se explica el espíritu propósito y razón de esta norma que afecta es el Patrimonio Público del estado Venezolano; como también de que si hay un cambio de calificación se debe explicar cuales son las normas en las cuales el Juez determino esa posición.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 93 del 20 de marzo de 2007, ha expresado:
“… La argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (…) esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como de alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…”

5-Con relación a que esta Corte indica que hay carencia de motivación también, a que el Juez presidente del tribunal mixto, conocedor del derecho debe señalar claramente el procedimiento es decir la penalidad de acuerdo al Código Penal, deduciendo el método aplicado para llegar a señalarse la pena, el razonamiento lógico, la aplicación de la dosimetría penal, podría estar hecha pero no se puso al conocimiento de las partes la manera en que se hizo, que en el Código Penal se establece, es decir referir si se aplicó el concurso de delito, con sus atenuantes y agravantes esta es una obligación del Juez en su motivación.
De los puntos anteriores se trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal Miriam Morandy Mijares de fecha 04-08-10 Exp. CP9-459.Sent. Nº 332
“En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia Nº 422 del 10 de agosto del 2009, estableció lo siguiente:
“la motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”

Omissis…

“En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones del debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que este conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana” (Negrillas de esta Corte)
Por tanto, al constatar esta Corte por lo ya referido y analizado, que se sustenta la apelación en el punto 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de motivación y que la misma quebranta las normas de orden público y ocasiona la nulidad de la sentencia se hace inoficioso pasar a considerar
el punto 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha sido criterio reiterado de la Sala el acatamiento al artículo 457 ejusdem, cuando es declarado con lugar una o ambas circunstancias ya que una no excluye la otra y acarrean la nulidad de la sentencia, resolviéndose el recurso de acuerdo al ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , la consecuencia sería la nulidad y por lo tanto se ordena la celebración del juicio oral ante un Tribunal distinto del que la pronunció, razón por la cual, el presente recurso es declarado con lugar, se anula la sentencia emitida por el Tribunal Aquo de fecha 31 de Octubre 2011 y se ordena la celebración de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que la publico. Así se decide.
CAPITULO VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente aquí motivados, esta Corte de Apelaciones Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799 contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2011dictada por el Tribunal MIXTO de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de acuerdo al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se ANULA el fallo emitido en fecha 31 de Octubre 2011 emitido por el TRIBUNAL MIXTO Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal conforme al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Jueza PRIMERO DE JUICIO ABG. NORISOL MORENO ROMERO, ESCABINA: YAMILET DEL VALLE RIERA RIVAS, ESCABINA: ANGELA CARDENAS, mediante la cual CONDENARON a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA; TERCERO: SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la sentencia con prescindencia de los vicios referidos; CUARTA: Se mantienen la Medida de Privación de Libertad a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799. CUARTO: Se ordena el Traslado de los acusados de autos a los fines de su notificación.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente sentencia y remítase las actuaciones al Tribunal respectivo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de abril 2012. Años 202 de la Independencia y 153 º de la Federación. Cúmplase.

Juez Presidente

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

La Juez y Ponente


MARIA DANIELA MALDONADO La Juez


CLARA ISMENIA TORREALBA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario

JHORNAN HURTADO ROJAS



MDM/
Exp.- Nº XP01-R-2011-000099