REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007017
ASUNTO : XP01-R-2012-000014
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, hijo de Oswaldo Márquez (v) y de Tula del valle Salas (f), residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad.
RECURRENTE: Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.098, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 137.323.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
VICTIMA: JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, Venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.561.292.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición antes mencionada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012, mediante la cual admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admite las pruebas ofrecidas, declara con lugar la solicitud fiscal de Mantenimiento de Medida Privativa de Libertad y sin lugar la solicitud de la defensa privada, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la causa seguida al ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL (Según Calificación Jurídica Admitida Por el Juez de Control), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.561.292.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 30MAR2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, antes identificada, en su condición de defensora privada del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, antes identificado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012, siendo identificado dicho recurso bajo el Nº XP01-R-2012-000014, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
CAPITULO II
DEL FALLO RECURRIDO
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en decisión de fecha 14MAR2012, dictaminó lo siguiente:
“…omissis.. ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.637.912, nacido en fecha 10-11-1982, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente administrativo del Colegio la Milagrosa Rodríguez, hijo de Oswaldo Márquez (v) y de Tula del valle Salas (f), residenciado en la Avenida la Guardia, entrando por el Local de Refrigeraciones Gregory, al final al lado de la antigua escuela Especial Amazonas, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTOR INTELECTUAL, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DÍAZ DE OLIVO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada..
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa por los mismos motivos que se admitió totalmente la acusación fiscal.
Se admiten Las Pruebas Promovidas por la defensa.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensa del imputado en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar, por los motivos que se acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
.. …Omissis…”
CAPITULO III
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 20MAR2012, la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, antes mencionada, en su condición de defensora privada del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, evidenciandose textualmente lo siguiente:
“…muy respetuosamente acudo ante su digno Despacho, a los fines de interponer como en efecto lo hago el Recurso de apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 447, numeral 1°, 4° y 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 14 de marzo de 2012, el TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, el cual fundamenta la decisión de mantener la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado de conformidad con lo establecido en el Artículos (Sic) 250, 251, 252 y 253 de la Norma Adjetiva Penal antes señalada en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma en la Audiencia de Presentación, en tal sentido mi representado se encuentra detenido en las instalaciones del Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas el cual paso seguidamente a exponer de la forma siguiente
Omissis….
esta defensa considera en PRIMER LUGAR: Que se violaron los derechos de mi representado consagrados en la Constitución como son los instituidos los artículos 26 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los principios y garantías procesales establecidas en los artículos 8; 9; 10; 12; 18; 102;125; 1230; 131; 133 y 137 Código Orgánico Procesal Penal a no cumplir con lo establecido y ratificado por nuestro Máximo Tribunal, en lo que se refiere al Acto Formal de Imputación, debido a que en ningún momento demostró y probo la extrema necesidad y urgencia que debe llenar para solicitar una Orden de Aprehensión y posterior presentación por ante el Tribunal correspondiente para realizar el referido Acto de Imputación por presumir su participación en un hecho punible; igualmente vulnera principios instituidos en los Artículos 197; 237; 238; 239.
Omissis….
Por tal motivo y visto que la violación del debido proceso se puede invocar el cualquier grado y estado de la causa, tomando en cuenta la presunción de inocencia, así como los derechos de los ciudadanos a que se le respete la integridad física, psíquica y moral y otros derechos inherentes a la persona establecido (Sic) en nuestra Carta Magna; así como de que el Ministerio Público de fiel Cumplimiento a lo establecido en ella y la Ley como es garantizar que se cumplan con los principios que rigen el proceso penal en todas las fases del proceso para que de esta forma bajo el Principio de Buena Fe pueda el Ministerio Publico tener elementos de convicción para precalificar o calificar el presunto Delito o los presuntos Delitos que se le atribuyen a los presuntos autores de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de manera objetiva y apegada a las normas legales; y bajo la concepción de que la presunción de inocencia supone, que quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues el acusador quien tiene que probar los hechos, y como se puede verificar en todo los folios (Sic) de expediente (Sic) de esta causa.
Finalmente el recurrente en su petitorio Solicita lo siguiente:
Ciudadanos Jueces Superiores de la Ilustre Corte de Apelaciones, muy respetuosamente solicito se Declare con Lugar: PRIMERO: Por lo antes expuesto y en fundamento a lo establecido en el Artículo 25 de la Constitución de la Republica en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; las nulidad (Sic) de las actuaciones que conllevaron al Ciudadano JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS a fundar una decisión judicial en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones que implicaron violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la Republica, Código Orgánico Procesal Penal , tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica. SEGUNDO: La Nulidad de la Medida de Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Primero de Control en contra del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, decretada en la referida Audiencia de Preliminar y se le otorgue la Libertad sin restricciones o en su defecto se le conceda una medida menos gravosa de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que se garantice la resolución de este proceso. TERCERO: Declare la nulidad absoluta de la acusación formulada en contra de mi defendido, anteriormente identificado y de los actos subsiguientes a la referida acusación, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem de la Norma Adjetiva Penal, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron el derecho de mi representado al debido proceso y a la defensa. En tal sentido y visto y analizado cada uno de los folios que conforman el Expediente de esta Causa; y determinando que el Ministerio Público no presentó pruebas que conllevaran a establecer la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que se le atribuyen; solicito en segundo lugar en fundamento el numeral 1 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento del Proceso que impida una nueva persecución a mi defendido por este mismo hecho tal como lo prevé el Artículo 20 de la referida norma penal.
Es de señalar que esta acción la ejerzo, presumiendo, que el Juez de Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, realizo fundamentacion de las decisiones de la referida Audiencia Preliminar en mismo día 14 de Marzo de 2012, ya que en ningún momento he sido notificada de la misma.
Omissis…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27MAR2012, la representación de la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, consigno escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada URAIMA PRATO, en su carácter antes señalado, de la siguiente manera:
Omissis…
En relación al numeral segundo; la recurrida manifiesta que a su defendido le fueron violentados los derechos, garantías y principios constitucionales, como el establecido en el numeral 8, del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a la violación del artículo 49 de la misma ley adjetiva penal, así como la violación del artículo 26 de la ley en comento.
Es importante destacar que el código orgánico procesal penal establece en su artículo 251, el peligro de fuga, para lo cual, se tendrá en cuenta y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa estamos hablando de un Robo Agravado cuya pena es de diez años a diecisiete años de prisión. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a la circunstancia y máxima de experiencia, acordarla o rechazarla.
En supuesto negado de la existencia de una violación en contra a lo alegado por la recurrente cito a continuación un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 526 de fecha 09 de Abril del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta.
“ La violación constitucional cesó en el mismo momento en que los imputados fueron puesto a la orden del Ministerio Público y estos a su vez a la orden del Tribunal de Control, quien a los fines de garantizar la constitucionalidad marta un hito desde la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal..”
En relación a la admisión de la totalidad del escrito acusatorio y los medio (Sic) probatorios, alega la defensa que en ningún momento la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, demostraron y probaron la participación en el hecho objeto de la acusación del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, materia esta no es susceptible de valoración por parte del Juez de Control siendo correspondiente a la fase de Juicio, donde dicho Juez bajo el principio de inmediación valora la (Sic) pruebas ofrecidas y dictara la decisión ajustada a derecho.
En virtud de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR POR FALTA DEL DEBIDO FUNDAMENTO LEGAL, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada URAIMA PRATO, quien tiene en su cargo la defensa del imputado ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALA, contra la decisión proferida por ese Tribunal en audiencia de presentación del 14-03-2012 mediante la cual se decretó Medida Privativa de Libertad en el presente Asunto Principal Nº XP01-P-2012-0007017, signado como Asunto Nº XP01-R-2009-000014 (Sic)
Omissis…
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter antes señalado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.
Verificado el presente recurso, se constata por notoriedad judicial (Sistema JURIS2000), Acta de Juramentación de defensor privado de fecha 16DIC2011, que la Abogada Uraima Prato, posee legitimación para recurrir en Alzada.
En fecha 20MAR2012, la Abogada Uraima Prato, en su carácter antes indicado, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día 14MAR2012, observando esta Alzada que el Recurso de Apelación es interpuesto de manera oportuna, tal y como se desprende del cómputo de fecha 29MAR2012, realizado por el Tribunal A-quo, que cursa en el folio 111 del presente recurso, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido dentro de lapso.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numerales 1, 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Omissis..;
3. Omissis..;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Omissis..;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Considera esta Corte de Apelaciones, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, lo procedente es ADMITIR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, antes identificada, en su condición de defensora privada del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, antes mencionado, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012, mediante la cual admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admite las pruebas ofrecidas, declara con lugar la solicitud fiscal de Mantenimiento de Medida Privativa de Libertad y sin lugar la solicitud de la defensa privada, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la causa seguida al ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL (Según Calificación Jurídica Admitida Por el Juez de Control), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.561.292. Así se Declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.948.098, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 137.323, en su condición de defensora privada del ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V15.637.912, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 14 de Marzo de 2012, mediante la cual admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, admite las pruebas ofrecidas, declara con lugar la solicitud fiscal de Mantenimiento de Medida Privativa de Libertad y sin lugar la solicitud de la defensa privada, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la causa seguida al ciudadano ISIDRO RAFAEL MARQUEZ SALAS, antes identificado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR INTELECTUAL (Según Calificación Jurídica Admitida Por el Juez de Control), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana JUANA JOSEFA DIAZ DE OLIVO, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.561.292. Así se decide.
Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
El Juez Presidente y Ponente,
JAIBER ALBERTO NUÑEZ
La Jueza, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
El Secretario,
JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
El Secretario,
JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS
JAN/MJC/ LYMP /JHR/lbc.-