REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005235
ASUNTO : XP01-P-2011-005235
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:
• Omar Rances Abuchain Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentado), natural de Santa Elena de Uairen, estado Bolívar, donde nació en fecha 06-07-1977, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, hijo de Gloria Celestina de Abuchain Rodríguez (v) y de Omar Abuchain Ruíz (v), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa sin número, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ISAIAS PONARE CUYARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.55
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano OMAR RANCES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad (Indocumentado), por el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio, folios 38 y 39 de la Pieza I: en audiencia preliminar “…en fecha, 11 de agosto de 2011, en horas de la madrugada, los funcionarios TTE BORREGALES CASTELLANOS CARLOS, S/2 SUAREZ MARIN ELI y S/2 VARGAS NAVEA JUSBAN, adscritos al Destacamento 91 de la Guardia Nacional Venezolana, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando se presentaron al comando por una denuncia de un ciudadano José Ponare, por la cual denuncia que fue saltado por unos sujetos que lo habían sometido, robándolo y llevándose varios objetos del local en una carretilla y describe las características de sus atacantes, la comisión de funcionario sale a la búsqueda logrando dale la vos de alto al ciudadano quedando identificado como Omar Abuchain, deteniéndolo preventivamente con los objetos que la víctima señaló le acababan de robar…”
En el curso de la audiencia preliminar y con fundamento en el escrito acusatorio presentado el Ministerio Público expuso y solicitó:
“Ofrezco las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1 DECLARACION en calidad de victima del ciudadano JOSE PONARE. 2. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS, tte. Pimienta Victor, y S/2 Davicd Vargas, adscrito al Destacamento 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS, TTE. Borregales Carlos, S/2 Suarez Eli, y S/2 Vargas Jusban, adscrito al Destacamento 91 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4. DECLARACION del FUNCIONARIO, 1ER. TTE. Alvarez Sandoval, adscrito al Destacamento 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1. ACTA POLICIAL, suscrita el 11/08/2011. 2. Acta de denuncia de fecha 11/08/2011. 3. copia de la factura de fecha 20/11/2009. 4. Reconocimiento Tecnico, co0n fijación fotográfica N° GNB CR-9 DF-91 2 CIA SIP/1309, de fecha 14/09/2011. . 5. Acta de avaluo real, N° GNB CR-9 DF-91 2 CIA SIP/1310, de fecha 14/09/2011. En consecuencia, solicito, SEA ADMITIDA TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN en los términos señalados, sea dictado AUTO DE APERTURA A JUICIO y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, solicito se le revoque la medida cautelar, Es todo”
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al imputado de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó al acusado quien manifestó que no deseaba declarar.
La Defensora Pública, Abog. Azalia Lugo, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…“…..esta defensa escuchando lo expuesto por el ministerio publico donde acusa a mi defendido, asiendo uso del articulo 49 numeral 2 el cual establece el derecho de la defensa en cualquier estado y grado del proceso, es por ello defensa rechaza y contradice la acusación ya que no cumple con los requisitos del articulo 326 numeral 2 del código orgánico procesal penal, el cual indica los elementos esenciales para la presentación de la acusación, el ministerio publico no indica en los hechos la conducta desplegada por mi defendido, así mismo los elementos probatorios no son pertinentes que se va ha dirigir con la factura que esta a nombre del ciudadano Sijifredo Vargas, el cual describe una caretilla y una maquina de soldar, cuyas características no coinciden con algunos elementos incautados, es por ello que esta defensa solicita que no sea admitida dicha acusación, y en segundo lugar solicito se mantenga la medida cautelar, solicito realizar un traslado para que le realicen un estudio al hospital José Gregorio Hernández. Es todo. Es todo”.
Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios y pruebas que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, compartiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por existir un encuadre típico ajustado a los hechos objeto del proceso.
Del estudio pormenorizado del escrito de acusación se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal y que lo procedente y ajustado a derecho en ese orden, es admitir la acusación fiscal. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano OMAR RANCES ABUCHAIN RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 15.500.153, por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, en perjuicio de José Isaías Ponare Cuyare.
Se deja constancia que revisado el resultado de la investigación, las pruebas ofrecidas y atendiendo a la legislación penal sustantiva este Tribunal de Control comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública no promovió pruebas.
CUARTO: Se deja constancia que la Defensora Pública no opuso excepciones.
QUINTO: Se REVOCA de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico Procesal Penal la medida cautelar impuesta al acusado por incumplimiento de las obligaciones establecidas, por cuanto se desprende de la revisión del Sistema Juris 2000, que el mismo no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto en audiencia de presentación de forma injustificada y se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, librándose la respectiva boleta de encarcelación quedando privado de libertad a la orden de este Tribunal Primero de Control y con fundamento en la presente causa, por lo cual se acuerda informar al Tribunal de Juicio Primero al respecto.
SEPTIMO: Se deja constancia que las partes no realizaron estipulaciones.
OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado supra identificado quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó que no desea acogerse a tal procedimiento.
NOVENO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
DECIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 20 días del mes de Abril de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
Seguidamente la suscrita Secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
|