REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 De Abril De 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005414
ASUNTO : XP01-P-2011-005414
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:
• Ernis Jesús Fernández Garcés, titular de la cédula de identidad N° 19.174.265, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio Monte Bello, casa sin número, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Ernis Jesús Fernández Garcés, titular de la cédula de identidad N° 19.174.265, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio Monte Bello, casa sin número, calle principal, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, antes identificado, por el delito de cómplice no necesario de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, (Escrito Acusatorio, folios 63 y 64 de la Pieza I Anexo I: en audiencia preliminar “…en fecha 03 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 07: 20 de la noche, el ciudadano Ronald Salcedo, se encontraba realizando labores de moto taxi y cuando iba a la altura del Circuito Judicial un ciudadano identificado como Fernando Guevara, lo detiene y le solicita un servicio hacia el sector valle lindo, este sujeto mantuvo una breve conversación con una persona que lo apodaba el paisa, posteriormente, le solicita lo traslade a otro lugar, al llegar al lugar el ciudadano Fernando Guevara le preguntó que cuanto le debía y el ciudadano Ronald Salcedo, le indica que son 5.000 bolívares, de seguida el ciudadano sacó un arma de fuego se la colocó e el cuello y lo tiró en el pavimento, todo sucedió de manera violenta, lo despojó de la moto logrando llevársela, pero el ciudadano observó cuando sale otro sujeto que lo estaba esperando a pocos metros de ese lugar, quien se montó de parrillero y se dieron a la fuga, este ciudadano quedó identificado como Ernis Jesús Guevara…”
En el curso de la audiencia preliminar y con fundamento en el escrito acusatorio presentado el Ministerio Público expuso y solicitó:
“…es por lo que Ofrezco las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO, aprehensores de los ciudadanos, TTE. Meter Anderson Terán Leal, S/2 Clintber Briceño Soto, S/2 Vargas Francisco, todos adscritos al Comando Rural Platanillal de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas. 2. Testimonio del funcionario Manuel Orlando Castillo, adscrito a la Unidad 32 de Amazonas del Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre. 3. Testimonio en calidad de Victima y Testigos ciudadano Ronald Zadil Salcedo. 1. Testimonio en calidad de testigo del ciudadano José Misael Carneiro. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, suscrita el 03 de septiembre de 2011. 2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de septiembre de 2011. 3. Acta de Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2011. 4. Acta de Entrevista, de fecha 03 de septiembre de 2011. En consecuencia, solicito, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, en contra del ciudadano FERNANDO GUEVARA, por ser el autor y responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 6 numeral 8, ejusdem, y que el imputado ERNIS JESÚS GUEVARA GARCÉS, es cómplice del mismo delito de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del código penal, que por error involuntario, esta representación fiscal subsana en relación al articulo 80 siendo el correcto el articulo 84.3, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, se mantenga la medida judicial privativa de libertad, esta representación fiscal se reserva el derecho se subsanar cualquier defecto de forma en la presente acusación. Es todo”
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al imputado de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó al acusado quien manifestó que no deseaba declarar.
El Defensora Público, Abog. Florencio Silva, por su parte manifestó entre otras cosas que:
“…en virtud de los hechos narrados por el ministerio publico no indica la actitud desplegada por mi defendido, es por lo que esta defensa solicita se le otorgue medida a mi defendido, me opongo totalmente al escrito acusatorio, por no cumplir con los elementos esenciales. Es todo….”
Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de cómplice no necesario de robo de vehículo automotor existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios que vinculan al imputado con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, sin embargo, el Tribunal no comparte la aplicación de la agravante establecida en el artículo articulo 6 numeral 8, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, por cuanto no se señalan elementos de convicción ni pruebas que acrediten la configuración del supuesto de que el vehículo automotor estuviese destinado al transporte público.
Del estudio pormenorizado del escrito de acusación se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal y que lo procedente y ajustado a derecho en ese orden, es admitir la acusación fiscal. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido Admite Parcialmente, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano Ernis Jesús Guevara Garcés, como cómplice no necesario de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y se desestima la agravante establecida en el articulo 6 numeral 8, ejusdem, por cuanto no se ofrecieron los elementos de convicción y de prueba necesarios para presumir su configuración en el caso bajo estudio.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que la Defensora Pública no promovió pruebas.
CUARTO: Se deja constancia que la Defensora Pública no opuso excepciones.
QUINTO: Se Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso por lo cual se niega la solicitud del Defensor Público respecto a la imposición de una medida menos gravosa.
SEPTIMO: Se deja constancia que las partes no realizaron estipulaciones.
OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado supra identificado quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó que no desea acogerse a tal procedimiento.
NOVENO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
DECIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 20 días del mes de Abril de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
Seguidamente la suscrita Secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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