REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007022
ASUNTO : XP01-P-2011-007022
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de los acusados:
• LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.051.617, natural de villa de cura, estado Aragua, en donde nació en fecha 01-03—1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero y residenciado en Cataniapo, sector la sabanita, casa s/n, de color anaranjado con verde, por la pedrera en esta ciudad.
• YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad, 18.835.686, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en donde nació en fecha 01-08-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio voluntario del cuerpo de bomberos, y residenciado en la Urbanización la Bolivariana, Quinta trasversal, casa s/n, al lado del funcionario policial Wilmer Chacón, en esta ciudad.
• RICHARD JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.098, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización la Bolivariana, quinta transversal, casa s/n, Puerto Ayacucho
Este Tribunal fundamenta el presente auto en los siguientes términos:
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
La Fiscal Primera del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.051.617, natural de villa de cura, estado Aragua, en donde nació en fecha 01-03—1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero y residenciado en Cataniapo, sector la sabanita, casa s/n, de color anaranjado con verde, por la pedrera en esta ciudad; YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad, 18.835.686, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en donde nació en fecha 01-08-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio voluntario del cuerpo de bomberos, y residenciado en la Urbanización la Bolivariana, Quinta trasversal, casa s/n, al lado del funcionario policial Wilmer Chacón, en esta ciudad y RICHARD JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.098, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización la Bolivariana, quinta transversal, casa s/n, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado frustración, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUEZ, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio, folios 51 al 54 de la Pieza I: en audiencia preliminar“…En fecha 17 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 3 de la tarde, se constituyó comisión del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, conformada por los efectivos OFIC/JEFE WILMER YUAVE, OFIC PAVA JACKSON, OFIC VICTOR DURAN, OFIC JOSÉ LEZAMA, OFIC. ROBINSON PAYEMA Y OFIC. RENNI CAMICO, adscritos a la Policía del estado Amazonas, se encontraban en la avenida Orinoco de esta ciudad, cuando logran ver a cuatro ciudadanos en actitudes sospechosas, los observan cuando se reúnen en un puesto de comercio informal que era atendido por uno de ellos, observan que l otro lado de al vía se encontraba un vehículo tipo moto de color azul, la cual estaba estacionado al frente de ellos, conducida por una persona de contextura mediana, notaron que este ciudadano se hacía señas con los otros ciudadanos, asimismo observaron que los ciudadanos que se encontraban reunidos abordaron vehículos tipo moto, las cuales presentan las siguientes características, El sujeto de piel morena de vestimenta blue jeans y franela tipo chemisse, de colro verde aceituna, abordó el vehículo tipo moto de color azul, la cual se encontraba al lado del comercio de la avenida, mientras que el decontextura fuerte abordó el vehículo tipo moto de coplor blanco, mientras que el de chemiise verde pasó a ser parrillero, y el que tenía la bata de médico procedió a recoger su virtrina retirandose del sitio. La moto blanca sale con dirección a hacia la entrada de cinco de julio, en esta ciudad y la moto blanco con azul, observan que la moto azul sigue y dan la vuelta en “u”, en inversiones Francia, ubicado en la esquina caliente se dan cuenta que los ciudadanos salen como corriendo, los funcionarios policiales realizan una persecución, y de igual manera se deja constancia en las actas que se realizo un intercambio de disparos hay una ciudadana que manifiesta que fue al banco de Venezuela y que entro al inversiones Francia y un ciudadano saco un arma y el dueño del local sale a defenderlas al escuchar los gritos de la victima, los ciudadanos salen en las motos que estaban afuera, ingresa un ciudadano a la clínica zerpa con herida de arma de fuego el ciudadano da una dirección de Luis Araque, la moto se detiene, Morales quien manifiesta que es el hermano.”
En el curso de la audiencia preliminar y con fundamento en el escrito acusatorio presentado el Ministerio Público expuso y solicitó:
“Presento las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de victima de la ciudadana Maria Isabel Rodríguez. 2.- Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos Maholy Yesenia Sánchez, Salamanca Delgadillo Francia, Salamanca Jorge, Joel Maroa Gil. 3.- Declaración de los funcionarios OFIC. / JEFE WILMER SUAVE, OFIC. PAVA JACKSON, OFIC. VICTOR DURAN, OFIC. JOSÉ LEZAMA, OFIC. ROBINSON PAYEMA Y OFIC. RENNI CAMICO, adscrito todos a la policía del estado Amazonas, como funcionarios actuantes. 4.- Declaración del Funcionario MORFIN INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17/12/2011, 2.- PRESENTACION GRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, realizado por el funcionario LEONEL MARIÑO, adscrito AL Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 3.- INSPECCION TECNICA OCULAR Nº CPA-OSIPP573-11, con reseña fotográfica, de fecha 17/12/2011. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/12/2011. Realizada a la ciudadana Maria Isabel Rodríguez. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/12/2011. Realizada a la ciudadana Maholy Sánchez; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/12/2011. Realizada al ciudadano Salamanca Jorge. 7.- Acta de Entrevista de fecha 17/12/2011, realizada a la ciudadana Salamanca Francia. 8.- Acta de Entrevista de fecha 17/12/2011, realizada al ciudadano Joel Maroa Gil. 9.- Experticia Legal, suscrita por el funcionario Morfin Infante, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 10.- Experticia Legal suscrita por el funcionario Morfin Infante, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada de los ciudadanos: RICHARD MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.098, LUÍS DANIEL ARAQUE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.051.617, subsanando en esta oportunidad, el defecto de forma en el cual se incurrió, en cuanto al ciudadano YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad, 18.835.686, que por error involuntario no fue incluido, pero se puede evidenciar que en toda la investigación esta su participación, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rodríguez Maria Isabel. El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de las partes del Escrito Acusatorio incluyendo las Pruebas Documentales y Testimoniales. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación y SE ORDENE LA APERTURA A JUICIO en la presente causa. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se mantengan la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal procedió a imponer a los imputados de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó a los acusados quienes manifestaron que no deseaban declarar.
El Defensor Público, Abog. Eliécer Hernández, por su parte manifestó entre otras cosas que: “…buenos días, una vez escuchadas la exposición del ministerio publico donde acusa formalmente a mis defendidos, esta defensa publica tiene como norte y considerando que mis defendido todavía le asiste la presunción de inocencia, esta defensa contradice el escrito acusatorio, puesto que el escrito acusatorio no cumple con la formalidades, específicamente en su numeral 2, y 3, ya que no hay una descripción clara y precisa de cual fue la actitud desplegadas de cada uno de los ciudadanos presente en salas, no hubo una narrativa exacta de que cada una de ellos, cabe destacar que a la hora que estos ciudadanos dos de ellos Araque Luís, la comisión del estado Amazonas, describe como estaba vestido si la vestimenta que tenia al momento de la detención no lo describen, al momento que fue detenido el ciudadano en la clínica zerpa tampoco se describe, de igual manera como bien lo dicen las actas policiales, existen unos vehículos tipo moto donde los ciudadanos admiten si son los dueños, las cuales las mismas tiene orificios de proyectiles, bien pidiera que los mismos fueron victimas así como los ciudadanos Pava, y Maholy, también mis defendidos pudieron ser victimas como ellos, las fijaciones fotográficas los casquillos de bala fueron recolectada, pero no se describe que tipo de arma hirió a mi defendido y tampoco que tipo de arma hirió a la otra victima, es por lo que se pude desechar presunción que mis defendidos estuviese en este hecho punible, cosa que deja una gran duda dentro de este asunto, como ya lo dije a mis defendidos no se les incauto ningún elemento que los pudiera involucrar, no se les consiguió alguna arma de fuego, no se describió que alguno de ellos pudo accionar el arma, no existe una relación clara ni precisa como lo advierte no hay una individualización no cumple esta acusación, la fiscalía no ha podido demostrar la participación de mis defendidos, solicito muy respetuosamente el sobreseimiento, todo esta duda que beneficia a mis defendidos, también solicito sea admitida una promoción de testigo que riele en 21/03/2012, que nos pudiera enfrentando la inocencia de mis defendidos, las innumerables dudas donde, promuevo a los testigos Nieves Nava, Monsalve José Gregorio, Rincones Luisa Maria, Torres Wilson, a los fines de que pueden dar fe de donde se encontraban mis defendidos, de desvirtuar la culpabilidad. Es todo”.
Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado la conducta típica y antijurídica de Robo Agravado, en grado Frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Rodríguez, existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, compartiendo este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público por existir un encuadre típico ajustado a los hechos objeto del proceso.
Del estudio pormenorizado del escrito de acusación se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal y que lo procedente y ajustado a derecho en ese orden, es admitir la acusación fiscal. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido Admite Totalmente, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos LUIS DANIEL ARAQUE AVILA, titular de la cedula de identidad Nº 14.051.617, natural de villa de cura, estado Aragua, en donde nació en fecha 01-03—1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio bombero y residenciado en Cataniapo, sector la sabanita, casa s/n, de color anaranjado con verde, por la pedrera en esta ciudad; YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad, 18.835.686, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en donde nació en fecha 01-08-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio voluntario del cuerpo de bomberos, y residenciado en la Urbanización la Bolivariana, Quinta trasversal, casa s/n, al lado del funcionario policial Wilmer Chacón, en esta ciudad y RICHARD JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.098, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización la Bolivariana, quinta transversal, casa s/n, Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado frustración, delito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABEL RODRIGUEZ.
Se deja constancia que revisado el resultado de la investigación, las pruebas ofrecidas y atendiendo a la legislación penal sustantiva este Tribunal de Control comparte la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Defensor Público por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se deja constancia que el Defensor no opuso excepciones.
QUINTO: Se mantiene conforme a las previsiones del artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados por cuanto las circunstancias que motivaron la imposición de la medida no han variado a la presente fecha y a los fines de asegurar las resultas del proceso se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEPTIMO: Se deja constancia que las partes no realizaron estipulaciones.
OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados supra identificados quienes se encuentran libres de todo apremio y coacción, si desean acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quienes manifestaron que no desean acogerse a tal procedimiento.
NOVENO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
DECIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio, asimismo por cuanto se evidencia que la investigación iniciada respecto al delito de lesiones personales en perjuicio de los ciudadanos Maholy Yesenia Sánchez y Jackson Pava, se mantiene abierta, se acuerda dividir la continencia de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 20 días del mes de Abril de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
Seguidamente la suscrita Secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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