REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002792
ASUNTO : XP01-P-2011-002792
Fundamentos que soportan la decisión pronunciada en fecha 11/04/2012, por la cual se desestima la acusación fiscal y se decreta el sobreseimiento de la causa
Procede este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia preliminar celebrada en la causa seguida al ciudadano Wilder Johan Guape López, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido se observa:
I
Identificación de las Partes
Imputado: Guape López Wilder Johan, venezolano, natural de puerto ayacucho, 26-02-1986, de 26 años de edad, residenciado en el barrio Táchira, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 18.243.348.-
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Freddy Pérez, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas.
Defensor: Abog. Florencio Silva, Defensor Público Segundo Penal.
Victima: La Colectividad.
II
De la Audiencia Preliminar:
En fecha 11ABR2012, se celebra audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público reproduce el contenido del escrito de acusación presentado en fecha 27sep2011 (Fs. 25 AL 35 de la pieza única).-
El imputado de autos, una ve impuesto del contenido precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República manifestó:
“…ese día yo me encontraba moto taxiando, como a la cinco o seis me consigue hay unos a mis que me invitaron a tomar, como alas diez d el noche guarde la moto en la casa de mi hermano, y cuando llegue allá estaba la policía, y me dicen que quieto con una pistola en el pecho para donde corre uno, y estaban otros conmigo, y me dejaron fue a mi, al frente del bar, esta otro, los policías, salieron con eso de hay, tengo testigo a la señora carmen la dueña del bar, había mucha gente. A las preguntas del defensor público responde; ¿a que distancia consiguen la sustancias: como a diez o doce pasos. ¿Al otro lado de la calle fue que lo encontraron; al frente del bajo, por allá donde juegan fútbol. Es todo. A las preguntas del tribunal responde: ¿Usted lo vio; ellos dijeron que eran base. ¿Donde estaba: en una media. ¿Como era esa media: una media, hay la describieron, ellos dijeron que eso era mió, los que estaban conmigo los despacharon, y a mí me dejaron hay, ellos dijeron que eso era mió…”
Se le concede el derecho de palabra al abogado quien ejerce la defensa técnica del en encausado quien en la oportunidad de celebración de la audiencia, manifestó:
“…Buenas tardes, una vez escuchadas la exposición del ministerio publico, donde presenta om acusa en contra de mi defendido, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas En la declaración de mi defendido se puede presumir, que ciertamente pudo ocurrir un echo el 06 de mayo, según mi defendido no fue a el solo que detuvieron, también estaban otras personas, ciudadanos de hay mismo del barrio Táchira, inclusive familiares de el, entonces ciudadana juez, los funcionarios tiene que cumplir con unos requisitos, los mismo, deben contar con testigos, revisando la acusación, no consta que haya testigos civiles, que indiquen los hechos ocurridos ese día, hay sentencias reiteradas, de la sala penal, si se hace un procedimiento sin testigos hay duda en el mismos, en este momento no me la recuerdo, por que lo que esta en ele acta policial hay duda razonables, es criterio de otro tribunal de control, la falta de los testigos, no se admita la acusación por lo antes referido, siendo así ciudadana juez, solicito que no se admita la acusación por cuanto el Ministerio publico no ha presentado ningún testigo, y decrete a favor de mi defendido la libertad plena del ciudadano WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ…”
Este Tribunal de Control, al término de la audiencia preliminar pronuncia dispositiva por la cual:
“…En ejercicio del control formal y material sobre el escrito acusatorio presentado, efectuada como ha sido la revisión exhaustiva del mismo así como de los elementos de convicción que lo sustentan y elementos de prueba promovidos, se concatena con la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en esta audiencia, asimismo escuchados y ponderados los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Penal, este Tribunal de Control a la luz del derecho aplicable al caso bajo examen, DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta en contra del ciudadano WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; toda vez que del cúmulo de elementos que la sustentan no se desprende fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado ut supra identificado, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció “…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”; ello por cuanto se promueve el dicho de los funcionarios policiales actuantes siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; y, de los otros elementos promovidos (Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias de fecha 06-05-2011.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia de fecha 17-08-2011. - Experticia Química Nº 00338 de fecha 22-08-2011, como la declaración del Experto Héctor Solórzano) se evidencia que de los mismos no se desprenden elementos que hagan presumir que el acusado es el responsable de la sustancia incautada y experticiada, por lo cual se estima que no existe fundamento suficiente para dictar el enjuiciamiento del encartado y menos la posibilidad de su condena ante el Tribunal de Juicio, así las cosas, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el cese inmediato de las medidas de coerción personal…”
III
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
Del contenido de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al imputado encausados se relaciona con un suceso ocurrido el día 06 de Mayo de 2011, pudiendo leerse en el Capítulo II. De Los Hechos (ART. 326.2 COPP) del escrito acusatorio:
“…en fecha 06 de Mayo del 2011, a las diez y veinte horas de la noche, los funcionarios Inspector Jefe HUMBERTO RIVAS BLANCO, Sargento Segundo ROBINSON PAYEMA, Cabo Segundo JAVIER CAÑAS, Cabo Segundo WILMER PALACIONOS, Cabo Segundo JUAN CARLOS RUIZ, Cabo segundo JOSE LEZAMA y Agente JACKSON PALACIOS, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, realizaban labores de patrullaje, por el barrio Táchira específicamente frente al “Bar el Carmen” cuando avistaron a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa y saliendo corriendo hacia la zona boscosa donde se encuentra una estructura de bloques abandonada, motivos por los cuales los funcionarios lo persiguieron y lograron interceptar, luego se le realizo una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesa Penal y quedando identificado como WILDER JOHAN GUAPE LOPEZ, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Sin embrago, los funcionarios aprecian que cerca del lugar de la detención había media de color azul claro contentiva de Treinta y un (31) envoltorios de material sintético de color verde y con un olor penetrante de la presunta droga denominada Bazuco, que presuntamente en la persecución había lanzado el ciudadano antes mencionado, por lo que el mismo resulto detenido. Una vez experticiada la presunta sustancias la misma fue positiva para Cocaína Clorhidrato con un peso de 32 gramos…”
En lo que respecta a los fundamentos de imputación y los elementos de convicción que motivan la acusación objeto de control el Ministerio Público describió en el escrito acusatorio los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios Jefe HUMBERTO RIVAS BLANCO, Sargento Segundo ROBINSON PAYEMA, Cabo Segundo JAVIER CAÑAS, Cabo Segundo WILMER PALACIONOS, Cabo Segundo JUAN CARLOS RUIZ, Cabo segundo JOSE LEZAMA y Agente JACKSON PALACIOS, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el efectivo hallazgo de la sustancia.
ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 06/05/2011, suscrita por el Cabo Segundo WILMER PALACIONES, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Dicho elemento de convicción es importante debido a que se dejó constancia de las características de la evidencia incautada su contenido presunto bazuco y peso aproximado.
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17/08/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Fernando de Apure, estado Apure, (…) se desprende que con motivo del Examen Físico y de la Prueba de Orientación, (Reacción Scott); efectuada a la evidencia presentada TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color blanco y verde atado en uno de sus extremos, contenido de una sustancia en forma de polvo de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos positivo para presunta cocaína.
EXPERTICIA QÚIMICA N° 00338, de fecha 22/08/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Fernando de Apure, estado Apure, (…) se desprende que con motivo del Examen Físico y de la Prueba de Orientación, (Reacción Scott); efectuada a la evidencia presentada TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color blanco y verde atado en uno de sus extremos, contenido de una sustancia en forma de polvo de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos positivo para cocaína clorhidrato con 52 % de pureza.
Así las cosas, el titular de la acción penal ha ofrecido para el Juicio Oral y Privado a fin de probar la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado los siguientes órganos de prueba:
Testimoniales:
1- Declaración del Dr. Héctor Solórzano, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Fernando de Apure, estado Apure, quien realizó la experticia química a la sustancia incauatada.
2- Declaración del Cabo Segundo Wilmer Palacios, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el efectivo hallazgo de la sustancia y el acta de identificación y aseguramiento de la sustancia.
3- Declaración del Inspector Jefe Humberto Rivas Blanco, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el efectivo hallazgo de la sustancia.
4- Declaración del Sargento Segundo Wilmer Yuave, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el efectivo hallazgo de la sustancia.
5- Declaración del Sargento Segundo Javier Caña, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el efectivo hallazgo de la sustancia.
6- Declaración del Cabo Segundo Juan Carlos Ruiz, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el efectivo hallazgo de la sustancia.
7- Declaración del Cabo Segundo José Lezama, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el efectivo hallazgo de la sustancia.
8- Declaración del Agente Jackson Palacios, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el efectivo hallazgo de la sustancia.
Documentales:
ACTA POLICIAL, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios Jefe HUMBERTO RIVAS BLANCO, Sargento Segundo ROBINSON PAYEMA, Cabo Segundo JAVIER CAÑAS, Cabo Segundo WILMER PALACIONOS, Cabo Segundo JUAN CARLOS RUIZ, Cabo segundo JOSE LEZAMA y Agente JACKSON PALACIOS, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el efectivo hallazgo de la sustancia.
ACTA DE IDENTFIICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 06/05/2011, suscrita por el Cabo Segundo WILMER PALACIONES, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Dicho elemento de convicción es importante debido a que se dejó constancia de las características de la evidencia incautada su contenido presunto bazuco y peso aproximado.
ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17/08/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Fernando de Apure, estado Apure, (…) se desprende que con motivo del Examen Físico y de la Prueba de Orientación, (Reacción Scott); efectuada a la evidencia presentada TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color blanco y verde atado en uno de sus extremos, contenido de una sustancia en forma de polvo de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos positivo para presunta cocaína.
EXPERTICIA QÚIMICA N° 00338, de fecha 22/08/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Fernando de Apure, estado Apure, (…) se desprende que con motivo del Examen Físico y de la Prueba de Orientación, (Reacción Scott); efectuada a la evidencia presentada TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color blanco y verde atado en uno de sus extremos, contenido de una sustancia en forma de polvo de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos positivo para cocaína clorhidrato con 52 % de pureza.
Por todo lo antes expuesto consideró la representación fiscal que la conducta desplegada por el Wilder Johan Guape López, se subsume en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; promoviendo las pruebas testimoniales y documentales señaladas y solicitó se Admita Totalmente la acusación, se admitan las pruebas ofrecidas y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, el enjuiciamiento publico del imputado, de igual forma, requiero que las medidas de coerción personal que pesan sobre el imputado se mantenga, visto que no han variado las circunstancias que consideró el Tribunal para acordarlas. Ahora bien, este Tribunal observa:
IV
Del Control Formal y Material ejercido sobre el Escrito Acusatorio
Este Tribunal de Control, en ejercicio de las facultades legales establecidas en los artículos, procede a la revisión y estudio del escrito de acusación presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, a tales efectos realiza un estudio de los elementos extrínsecos e intrínsecos que lo constituyen, esto es, el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los fundamentos de fondo que igualmente debe contener la acusación; y, practicado el estudio exhaustivo de la misma concluye que no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, toda vez que del conjunto de actas policiales, experticias y elementos cursantes en autos no derivan indicios suficientes que hagan factible la condena del mismo en un juicio oral y público, esto es, el pronóstico de condena que debe vislumbrarse para dictar el enjuiciamiento.
Del acta policial de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios Jefe HUMBERTO RIVAS BLANCO, Sargento Segundo ROBINSON PAYEMA, Cabo Segundo JAVIER CAÑAS, Cabo Segundo WILMER PALACIONOS, Cabo Segundo JUAN CARLOS RUIZ, Cabo segundo JOSE LEZAMA y Agente JACKSON PALACIOS, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión de imputado, así como el presunto hallazgo de la sustancia, no obstante de la misma se evidencia, que en el procedimiento policial no hubo testigos instrumentales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, los cuales tal y como ha sido criterio pacífico de la Sala de Casación penal, constituye en la materia penal “un solo indicio de culpabilidad y no es suficiente para determinar la culpabilidad del acusado”; el cual debe adminicularse con otros elementos para que emerja su pleno valor probatorio, criterio que se fundamenta en razones de legalidad, seguridad jurídica acogido por el Máximo Tribunal de la República en aras de garantizar que las sentencias condenatorias nunca puedan derivar de actos arbitrarios que puedan escapar al control del representante de la vindicta pública o del Juez.
Es de destacar, que el Ministerio Público ofrece dentro de los elementos de prueba ACTA DE IDENTFIICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 06/05/2011, suscrita por el Cabo Segundo WILMER PALACIONES, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. Dicho elemento de convicción es importante debido a que se dejó constancia de las características de la evidencia incautada su contenido presunto bazuco y peso aproximado; ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 17/08/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Fernando de Apure, estado Apure, (…) se desprende que con motivo del Examen Físico y de la Prueba de Orientación, (Reacción Scott); efectuada a la evidencia presentada TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color blanco y verde atado en uno de sus extremos, contenido de una sustancia en forma de polvo de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos positivo para presunta cocaína y EXPERTICIA QÚIMICA N° 00338, de fecha 22/08/2011, suscrita por el Dr. HECTOR SOLORZANO, Toxicólogo adscrito al Departamento de toxicología Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en San Fernando de Apure, estado Apure, (…) se desprende que con motivo del Examen Físico y de la Prueba de Orientación, (Reacción Scott); efectuada a la evidencia presentada TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color blanco y verde atado en uno de sus extremos, contenido de una sustancia en forma de polvo de color beige, con un peso neto de tres (03) gramos positivo para cocaína clorhidrato con 52 % de pureza; se trata de elementos útiles para demostrar la corporeidad del delito, la existencia de la sustancia presuntamente incautada, sus características, su tipo y peso, mas de estos elementos no se desprenden pruebas que vinculen al imputado como el responsable de la sustancia, toda vez que esta ha sido determinada por el vindicador solo con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión señalando”… Sin embargo, los funcionarios aprecian que cerca del lugar de la detención había media de color azul claro contentiva de Treinta y un (31) envoltorios de material sintético de color verde y con un olor penetrante de la presunta droga denominada Bazuco, que presuntamente en la persecución había lanzado el ciudadano antes mencionado, por lo que el mismo resulto detenido…” por lo cual puede sostenerse, que la acusación a los fines de probar la responsabilidad del imputado de autos se funda esencialmente en el acta policial y en las declaraciones de los funcionarios actuantes.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”… (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Sobre el mismo particular, la Sala de Casación Penal sostiene lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Negrillas del Tribunal)
El criterio expuesto es aplicable al caso en estudio en tanto y en cuanto se advierte que en el caso de autos se pretende el enjuiciamiento partiendo del señalamiento de los funcionarios policiales, toda vez que los otros elementos presentados solo determinan la corporeidad del delito, siendo que esta Juzgadora actuando como Jueza de Control tiene a su cargo el control material sobre la acusación y se concatena lo antes aseverado con lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal en esta ocasión en Sala Constitucional, respecto a que no debe dictarse el enjuiciamiento cuando no se advierta la probabilidad de una condena, toda vez que ello sería condenar al justiciable a enfrentar un juicio ya sentenciado, esto se conoce en la doctrina penalística como la “pena del banquillo”; y debe el Estado garantizar el efectivo resguardo de los principios constitucionales como la presunción de inocencia y materializar la justicia a la luz del derecho y la jurisprudencia vigente.
Así las cosas se evidencia, que no existen elementos de convicción distintos al dicho de los funcionarios, que puedan ser valorados por el Juez de Juicio y que señalen al encartado como partícipe o autor del hecho punible atribuido, por lo que se concluye en que con los elementos ofrecidos no es factible la condena en juicio, haciendo constar que al perfeccionarse este aserto, quien decide no invade en forma alguna las competencias del Juez de Juicio, toda vez que en el presente caso no se valoran pruebas, mas si se revisan los fundamentos en los que la representación fiscal basa la solicitud de enjuiciamiento a fin de determinar si existe el fundamento serio para ello.
Cónsono con lo expuesto y en relación a la competencia del Juez de Control, resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de junio de 2005, en la cual estableció:
“…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”..” Negrillas del Tribunal”
A mayor abundamiento respecto a las aseveraciones realizadas por esta Juzgadora, se cita lo sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas, considera este Tribunal que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° (segundo supuesto) y 321 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que en el caso en examen, el hecho objeto del proceso no se puede atribuir al imputado de autos, por cuanto no se puede atribuir al encausado la responsabilidad penal por el hallazgo de la droga incautada, al no existir tal y como se señaló ut supra suficientes elementos que desde el punto de vista jurídico así lo determinen. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTACIA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DESESTIMA LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Wilder Johan Guape López, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; toda vez que del cúmulo de elementos que la sustentan no se desprende fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado ut supra identificado y se decreta El Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318.1 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se dicta el cese de las medidas de coerción personal conforme al artículo 319 ejusdem.
SEGUNDO: Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTTRES (23) días del Mes de ABRIL del año Dos Mil Doce (2012). 202 ° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL 1°,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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