REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005414
ASUNTO : XP01-P-2011-005414

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 11ABR2012, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos al ciudadano Fernando José Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, a cumplir la pena de Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ronald Salcedo y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Jovanny Antonio Escalante, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
(Desarrollo del Proceso)

En fecha 31/10/2011, se celebró ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano Fernando José Guevara, en la cual se califica la aprehensión en flagrancia, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16/11/2011, la representación fiscal presentó escrito de acusación contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6 numeral 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Jovanny Escalante.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se dicta auto de acumulación de causas, por el cual se acumula la causa Nº XP01-P-2011-005414 y XP01-P-2011-005452, por seguirse ambas al imputado Fernando Guevara, evidenciándose que en el asunto XP01-P-2011-005452, el Ministerio Público había presentado acusación por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el artículo 6 numeral 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Ronald Salcedo.

En fecha 11/04/2012, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Fernando José Guevara, como Autor del Delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Jovanny Escalante y Ronald Salcedo, desestimándose la agravante establecida en el articulo 6 numeral 8, ejusdem, por cuanto no se ofrecieron los elementos de convicción y de prueba necesarios para presumir su configuración en el caso bajo estudio.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, rielan sendos escritos acusatorios presentados por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano Fernando José Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175

6, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente:

Acusación Expediente: XP01-P-2011-005414

“…En fecha 19 de agosto de 2011, aproximadamente las 06:30 de la tarde el ciudadano Yovanni Escalante, se encontraba realizando labores de moto taxi, cuando iba a la altura del concesionario saima sur, un ciudadano identificado como Fernando Guevara, le solicita un servicio y el señor yovanny le indica que no puede y en eso salio otro sujeto de la maleza y lo apunto con un arma de fuego, en la cabeza y le dijo que si no estaba escuchando que se bajara de la moto, y le dijo que no se moviera por que si lo hacia le iba a disparar y arrancaron la moto y se fueron, en ese momento pasa un compañero de yovanny y este le pidió la cola y lo llevo hasta un punto de control de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes toman la denuncia y la victima le informa las características de sus atacantes, los funcionarios salen a la búsquedas de las personas logrando detener al ciudadano Fernando”…(Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Ofrezco las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1 DECLARACION DEL FUNCIONARIO, aprehensores de los ciudadanos Oficiales Jefe TTE. Víctor Primero Salazar, S/2 Eli Suarez, S/2 Cesar Lucena, todos adscritos al Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas. 2. DECLARACION DEL FUNCIONARIO, experto Morfin Infante, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 3. Testigos en calidad de Victima y Testigos; 1. Testimonio en calidad de victima y testigo del ciudadano Yovanni Antonio Escalante. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, suscrita el 19 de agosto de 2011. 2. Acta de Denuncia, de fecha 19 de agosto de 2011. 3. Acta de Ampliación de Denuncia, de fecha 19 de agosto de 2011. 4. Experticia y Avaluó, de fecha 06 de septiembre de 2011. 5. Experticia de Avaluó, de fecha 06 de septiembre de 2011. 6.- Acta de resultados en rueda de imputados, de fecha 09 de noviembre de 2011. En consecuencia, solicito, SEA ADMITIDA TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN en los términos señalados, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE GUEVARAPÉREZ, por ser el autor y responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 6 numeral 8, ejusdem, sea dictado AUTO DE APERTURA A JUICIO y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS y promovidas por esa representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, se mantenga la medida judicial privativa de libertad, esta representación fiscal se reserva el derecho se subsanar cualquier defecto de forma en la presente acusación, Es todo”.

Acusación Expediente: XP01-P-2011-005452:

“…en fecha 03 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 07: 20 de la noche, el ciudadano ronald salcedo, se encontraba realizando labores de moto taxi y cuando iba a la altura del Circuito Judicial un ciudadano identificado como Fernando Guevara, lo detiene y le solicita un servicio hacia el sector valle lindo, este sujeto mantuvo una breve conversación con una persona que lo apodaba el paisa, posteriormente, le solicita lo traslade a otro lugar, logrando este quitarle la moto, es por lo que Ofrezco las siguientes pruebas TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO, aprehensores de los ciudadanos, TTE. Meter Anderson Teran Leal, S/2 Clintber Briceño Soto, S/2 Vargas Francisco, todos adscritos al Comando Rural Platanillal de la Guardia Nacional, del Estado Amazonas. 2. Testimonio del funcionario Manuel Orlando Castillo, adscrito a la Unidad 32 de Amazonas del Instituto Nacional de Trasporte y Transito Terrestre. 3. Testimonio en calidad de Victima y Testigos ciudadano Ronald Zadil Salcedo. 1. Testimonio en calidad de testigo del ciudadano José Misael Carneiro. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, suscrita el 03 de septiembre de 2011. 2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de septiembre de 2011. 3. Acta de Denuncia, de fecha 03 de septiembre de 2011. 4. Acta de Entrevista, de fecha 03 de septiembre de 2011. En consecuencia, solicito, SEA ADMITIDA TOTALMENTE LA PRESENTE ACUSACIÓN en los términos señalados, en contra del ciudadano FERNANDO GUEVARA, por ser el autor y responsable del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en concordancia con el articulo 6 numeral 8, ejusdem, y que el imputado ERNIS JESÚS GUEVARA GARCÉS, es cómplice del mismo delito de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del código penal, que por error involuntario, esta representación fiscal subsana en relación al articulo 80 siendo el correcto el articulo 84.3, sea dictado AUTO DE APERTURA A JUICIO y así proceder al enjuiciamiento oral y público..”

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando el mismo a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admite los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena del acusado, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 376, disposición reformada en fecha 04SEP09, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”Negrillas y Subrayado del Tribunal.-

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público y en la oportunidad establecida para Constituir el Tribunal Mixto antes de proceder a constituir el mismo, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado Fernando José Guevara, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

El acusado de marras, ha admitido la comisión del delito de Autor de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Jovanny Escalante y Ronald Salcedo, tratándose de dos hechos ocurridos en diferentes fechas, derivados de resoluciones criminales distintas y separables entre sí, por lo cual estamos en presencia de un concurso real de delitos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 y 74.1 del Código Penal se reducen las penas a nueve (09) años de presidio, se toma la mitad del otro delito y se suma, obteniendo una sanción de trece (13) años y seis (06) meses de prisión , a la cual se reduce un tercio de la pena a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estima esta Juzgadora que nos encontramos ante el supuesto regulado por la mentada disposición jurídica en los apartes cuarto y quinto, toda vez que el delito objeto del proceso y por el cual se admitió la acusación por el Tribunal de Control, es el de “Robo”, que dentro de su configuración típica y medios de comisión, refiere la violencia y amenazas y atendiendo fundamentalmente a los hechos objeto del proceso (los contenidos en la acusación y auto de apertura a juicio) y admitidos en la actualidad por el acusado, es innegable en el caso particular la existencia primariamente de amenazas a la vida, creando el efecto intimidatorio y de amenaza grave sobre la victima; y, siendo la pena reservada por el legislador para este tipo penal naturalmente elevada por la pluriofensividad que caracteriza a esta tipología delictiva, superior a los ocho (08) años en su límite máximo, es evidente que nos encontramos ante un hecho en el cual concurren los supuestos facticos establecidos en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo: 1.- Violencia contra las personas y 2.- el establecimiento de una pena que en su límite máximo supera los ocho (08) años, siendo indiscutible que el legislador ha limitado la aplicación de rebajas de pena por admisión de los hechos, en los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los mas elevados intereses de la Justicia Penal, tal es el caso en estudio.

Establecido lo anterior, y visto que la legislación permite reducir en los casos anteriores, solo un tercio de la pena, se atiende al bien jurídico afectado por el hecho, siendo este la vida y la integridad física de las personas, así como el derecho de propiedad, es evidente el elevado daño social causado con un delito plurifoensivo y en el que existe amenazas a la vida, sin embargo, analizado el hecho particular y las circunstancias tanto personales como reales que concurrieron en la ejecución, se reduce la pena en un tercio y queda en Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Diez (10) Días de Prisión.


Así las cosas, la pena corporal que en definitiva debe cumplir el acusado Fernando José Guevara, es de Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Diez (10) Días de Prisión; y, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano Fernando José Guevara, titular de la cédula de identidad Nº 20.436.175, a cumplir la pena de Nueve (09) Años, Un (01) Mes y Diez (10) Días de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Ronald Salcedo y Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de Jovanny Antonio Escalante.

SEGUNDO: Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.
TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se señala como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 29/09/2020.

QUINTO: No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintitrés (23) días del Mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

GERCY MATAR