REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001562
ASUNTO : XP01-P-2012-001562


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra Carlos Plaz Castro, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.188, natural de Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado Amazonas, residenciado en San Enrique, sector Valle Lindo, casa sin numero, en la primera entrada, en la segunda casa de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ARCILA CARIBAN DE PLAZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.535. a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de hoy, la Abg. CARMEN ZULAIMA GARCÍA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS PLAZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.188, natural de Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado Amazonas, residenciado en San Enrique, sector Valle Lindo, casa sin numero, en la primera entrada, en la segunda casa de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARCILA CARIBAN DE PLAZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.535, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 91 del regional Nº 9 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia entre otras cosas de denuncia formulada por la esposa del hoy imputado, quien manifestó que había sido agredida física y emocionalmente por su pareja, que no era la primera vez y que el mismo siempre lo hacía; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete medida de Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; 3) Salida inmediata del agresor del hogar común. Es todo”.


Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito CARLOS PLAZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.188, natural de Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado Amazonas, residenciado en San Enrique, sector Valle Lindo, casa sin numero, en la primera entrada, en la segunda casa de esta ciudad, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ARCILA CARIBAN DE PLAZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.535, quien manifestó:

“…Cuando el esta borracho es bueno para todo, pero cuando toma esta golpeando a uno, para todo se molesta, como el sabe que no tengo familia, ni mama ni nada me lo hace, le dije que cuando lo volviera a hacer lo iba a denunciar, porque siempre que esta borracho me esta jodiendo, el me dice que me salga de la cama que el iba a dormir y me dio, luego se volvió y me dio, luego me iba a tirar algo encima, que si me lo tira me hubiese matado, si no me quiere mas que se vaya, el me dice que soy una India, yo no voy a estar detrás de el, que vea como hace. Es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica del imputado de autos, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:

“…Vista la manifestación fiscal que esta que el agresor deje la casa, esta defensa se va a adherir a tal solicitud. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano CARLOS PLAZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.188, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06; el acta policial cursante al folio 05; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARCILA CARIBAN DE PLAZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.535. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano Carlos Plaz Castro, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.188, a favor de la presunta agraviada, medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87.3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, 1.-) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, solo llevarse sus efectos personales 2.-) Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 3.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS PLAZ CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.884.188, natural de Santa Elena de Guairen, Estado Bolívar, de 38 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación del Estado Amazonas, residenciado en San Enrique, sector Valle Lindo, casa sin numero, en la primera entrada, en la segunda casa de esta ciudad, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ARCILA CARIBAN DE PLAZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.924.535, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA

GERCY MATAR