REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001565
ASUNTO : XP01-P-2012-001565


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra Ramón Antonio Caldera Arcia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.780, natural de Cumana, Estado Sucre, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 08/02/1974, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ramón Calderón (v) y Petra Arcia (v), residenciado en el Barrio Carnevali, calle principal, casa Nº 23 de color Carne, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente TESSARY CALDERÓN, de 15 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.083.180, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de hoy, la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, expuso que

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.780, natural de Cumana, Estado Sucre, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 08/02/1974, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ramón Calderón (v) y Petra Arcia (v), residenciado en el Barrio Carnevali, calle principal, casa Nº 23 de color Carne, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente TESSARY CALDERÓN, de 15 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.083.180, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 91 del regional Nº 9 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia entre otras cosas que en fecha 22 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas se recibe llamada de parte del Fiscal quinto para atender denuncia interpuesta por la adolescente, TESSARY CALDERON, titular de la cédula de identidad Nº 26.083.180, quien manifestó que su padrastro la había golpeado, inmediatamente se constituyo comisión hasta la sede al fiscalia, posteriormente se trasladan junto a la adolescente hacia el Barrio Carnevali, calle principal, casa Nº 23, siendo atendidos por el ciudadano RAMON ANTONIO CALDERON ARCIA, por tal motivo le solicitan que acompañe a la comisión hasta el comando del Muelle; razón por la cual hago formal presentación por uno de los delitos establecido en la ley especial que rige la materia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente TESSARY CALDERÓN, de 15 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.083.180. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete medida de Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que se refiere al presunto agresor a recibir charlas contra Violencia de Genero y que se le prohíba el acercamiento a la Victima, ya que su señora madre ha manifestado que viven con su suegra, madre del hoy presunto agresor, por lo que la misma dice que se ira a su casa sola con sus dos hijos. Así como el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.”.


Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito Ramón Antonio Caldera Arcia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.780, natural de Cumana, Estado Sucre, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 08/02/1974, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ramón Calderón (v) y Petra Arcia (v), residenciado en el Barrio Carnevali, calle principal, casa Nº 23 de color Carne, de esta ciudad, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ELLUZ TIBAIDA VASQUEZ, quien manifestó:

“Yo lo único es que estoy bien con el, paso ese problema, no quisiera que este mas allí. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica del imputado de autos, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:

“…vista la manifestación fiscal que esta solicitando presentación cada treinta días, así como las charlas en contra de la violencia contra la mujer, esta defensa no esta de acuerdo con esa solicitud y hace oposición a ella. Es todo”.,

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano Ramón Antonio Caldera Arcia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.780, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 05; el acta policial cursante a los folios 03 y 04; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TESSARY CALDERÓN. Y ASI SE DECLARA

Se decretan a favor de la victima medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, consistente en la restricción del acercamiento al imputado a la victima en el sentido de evitar cualquier acto que atente contra la estabilidad física, emocional y psicológica.

De la misma forma, se impone al imputado de autos la medida cautelar de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso y asimismo de conformidad con el artículo 92.7, deberá asistir al Instituto Nacional de la Mujer a recibir charlas contra la Violencia de género, ubicada en el Centro Comercial las Maravillas, a recibir orientación respecto a la violencia de genero. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMÓN ANTONIO CALDERA ARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.780, natural de Cumana, Estado Sucre, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 08/02/1974, de 38 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Ramón Calderón (v) y Petra Arcia (v), residenciado en el Barrio Carnevali, calle principal, casa Nº 23 de color Carne, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente TESSARY CALDERÓN, de 15 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.083.180, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de Seguridad y Protección de conformidad con el articulo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, consistente en la restricción del acercamiento a la victima en el sentido de evitar cualquier acto que atente contra la estabilidad física, emocional y psicológica. De la misma forma, se impone al imputado de autos la medida cautelar de presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso y asimismo de conformidad con el artículo 92.7, deberá asistir al Instituto Nacional de la Mujer a recibir charlas contra la Violencia de género, ubicada en el Centro Comercial las Maravillas, a recibir orientación respecto a la violencia de genero.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

GERCY MATAR