REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001566
ASUNTO : XP01-P-2012-001566


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra JOSE MELECIO APONTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 10.665.612, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEKSY ARINYURI GONZALEZ SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.320 a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de hoy, la Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso que

“…“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y JOSE MELECIO APONTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 10.665.612, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Organica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEKSY ARINYURI GONZALEZ SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.320, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones procedentes de la policía del estado Amazonas en virtud de la denuncia realizada por la victima del presente asunto por ante la sede de la fiscalia séptima del ministerio publico donde esta manifiesta que el ciudadano Melicio Aponte la agredió físicamente donde manifiesta que le dio con la rodilla en el abdomen todo por una pelea por un perro que tenían en su lugar de residencia y el señor se molesto e indicando que el perro de el había matado al de ella y por eso empezó a agredirla verbalmente y físicamente y por ello esta fiscal solicito mediante oficio a la policía la detención del ciudadano imputado de conformidad con el articulo 93 de la Ley de Genero por lo que procedieron los funcionarios policiales a cumplir con lo solicitado por el ministerio publico tal como dejan constancia en el acta policial que lo detuvieron en la residencia Toribio y una vez que lo ubicaron lo detuvieron y fue impuesto de sus derechos; por lo que precalifico el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 93 de la Ley de Genero, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la ley especial y que se le imponga medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia ordinales 5 y 6. Visto que ambos habitan en una residencia donde van tener que verse pero que no la busque en la habitación que esta ocupa en la habitación promo amazonas por considerar el hecho descrito. Es todo”..


Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JOSE MELECIO APONTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 10.665.612, nacido en Cabruta, estado Guarico, nacido en fecha 12-02-1969, estado civil soltero, profesión taxista, lugar de residencia en la residencia Toribio barrio Promo- Amazonas, habitación sin numero, ciudadano mayor de aproximadamente 1.80 de altura, cabello canoso, quien manifestó:

“…primero y principal es que la ciudadano necesita un forense para que la vea yo nunca la golpee y si fue a reclamarlo por la perra por me tiene harto y yo crio pollos y esa perra me los mata y yo le reclame en un tanque de agua que esta para mi lado y yo solo le dije que esa perra me tiene harto y yo no la he golpeado y yo le dije que estaba loca por que ella quiere ser hombre pero si la agarre por la mano y no como ella dijo y ella me puso por el suelo me dijo de guey y de mas y yo pido que la revise un forense y si usted cree lo que dice, ella mato un perro con agua caliente y tengo nueve testigos de que ella si me fue a golpear y me dio una cachetada y ella me fue a dar con la mano y le dije que si ella fuera un hombre la golpeara pero tu no eres un hombre eres una mujer tu lo que estas es loca y esta ciudadana tiene un expediente abierto en el tribunal de menores por que ella maltrataba a un niño y tengo testigos por que no la quiere nadie de que ella dijo que me iba a mandar a matar.. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana BLEKSY ARINYURI GONZALEZ SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.320, en su condición de victima quien manifestó lo siguiente:

“yo no tengo problemas con nadie yo trabajo desde las 06 de la mañana y luego me comparto con mi otro trabajo y desde las 10 moto taxista y el perro de el tiene mucha sarna y ayer justamente no pude trabajar por mi perro esta enfermo y sus perros están muertos de hambre y yo le dijo que mi perra esta maltratando a su perro y yo no voy a pelear con un perro y no me lo dijo del lado de el y el se me encimo cuando yo estaba enchufando la bomba y el se metió con lo que soy que soy lesbiana y que soy una maldita loca que yo le debo a todo el mundo y le dije yo no le debo plata a nadie y la señora que va a mi casa va es a buscar la plata de un san que juego con ella y por allí se fueron y le dije si eres tan hombre dame por que según el niño lo maltrataba y les digo que por favor busquen el expediente y cuando yo llegue la primera vez yo le pedí el favor de buscar su cocina y termine manteniendo a su familia y visto que tengo a mi pareja y una niña y lo he ayudado desde comida y de ropa para sus hijas y tengo pruebas de que he ayudado a sus hijas y mi perra cuida a los carros como los perros de el y uno esta pendiente y viene a decirme que los gallos y yo acaba de llegar y ella me dice Lexi te jodi a la perra por que me jodio a una gallina y ayer me dijo que me quería matar a la perra y yo llego ofuscada a la fiscalia con la cara hinchada y le enseñe a la fiscal y me dijo vente para acá y me sentía mal por que de verdad me agredió, mi pareja mi perra esta mal y mi pareja voto agua caliente y no vio el perro yo vengo saliendo del baño y ella me dice yo bote el agua para afuera y le llego al perro pero no fue la culpa, es todo. De verdad el me dio una cachetada el medio en el estomago y en la mano me duele y mire el tamaño de el y mi pareja se metió y fue cuando me dio la cachetada y yo le dije que yo lo iba a mandar a mete preso y de allí en adelante dicen que yo lo quiero matar y yo tengo mejor cosas que hacer y en estos días clientes de mi periódica y me dicen que donde me golpearon y parece que lo dijeron por la radio y después un carro se me encimo y llego a mi casa y la moto espichada y anoche la gente de el se me metieron en la casa y quebraron todo lo que estaba en la mesa y horita a la una yo iba a hacerme un examen por que me duele el pecho, es todo”.”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica del imputado de autos, Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien expuso:

“…solicito en su exposición que se decretara aprehensión en flagrancia y medidas de seguridad establecidos en la ley especial por considerar que mi defendido lo hace susceptible a ello en virtud de que esta incurso en el delito del articulo 42 de la ley especial y visto que estamos en una etapa muy incipiente y escuchada la exposición de la victima y del imputado creo que se ha generado una duda y en aras de la tutela judicial efectiva y visto que la fiscalia solicito por la vía especial solicito que sea por la vía ordinaria ya que están en un mismo inmueble pero no en la misma habitación por cuanto es un conjunto residencial ya que hay que buscar administrar justicia de una forma muy severa y no es el caso de discriminar el dicho de uno o el dicho de otro o por lo menos compartirlo y por ello solicito se decrete una medida cautelar menos gravosa que crea el tribunal que sea una medida sin ningún tipo de restricción por cuanto no consta en las actas el referido informe forense y ellos están residenciados en ese lugar y todos sus familiares están aquí para cuando se tenga que librar alguna citación, es todo”.,

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSE MELECIO APONTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 10.665.612, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, cursante al folio 04; el acta policial cursante al folios 05; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEKSY ARINYURI GONZALEZ SOTILLO. Y ASI SE DECLARA

Se decretan a favor de la victima medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, en los cuales se establece:

“….5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia….”

En ese orden, por haberlo solicitado el Ministerio Público en aras de la protección de la victima y considerarlo procedente este Tribunal se restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y evitar en la residencia compartida cualquier acto que atente contra la integridad física, psicológica y emocional de la mujer, asimismo se prohíbe al presunto agresor, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MELECIO APONTE ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 10.665.612, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLEKSY ARINYURI GONZALEZ SOTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.829.320, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, se decretan a favor de la victima medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

GERCY MATAR