REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001570
ASUNTO : XP01-P-2012-001570

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 24ABR2012, del ciudadano Jesús Reinaldo Gil Anzola, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.534.883, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-04-1990, de 22 años de edad, grado de instrucción séptimo, dirección Lomas Verde a 150 metros del taller “moto caracas”, casa sin numero y sin frizar, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Arocha (v) y de Edgar Gil (f), de 1.60 de estatura, de 80 kilos aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, con una cicatriz en la quijada.
DE LOS HECHOS.-
En fecha 24ABR2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Tercero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JESUS REINALDO GIL ANZOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.534.883, nacido en Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-04-1990, de 22 años de edad, grado de instrucción séptimo, dirección Lomas Verde a 150 metros del taller “moto caracas”, casa sin numero y sin frizar, de profesión u oficio obrero, hijo de Ramona Arocha (v) y de Edgar Gil (f), de 1.60 de estatura, de 80 kilos aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, con una cicatriz en la quijada,, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente GABRIELA VALENTINA ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.494, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones procedentes del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional donde dejan constancia que en fecha 24 de abril de 2012, que siendo las 10:30 horas de la mañana, se presento una ciudadana de nombre Luz Marina Navero con su hija adolescente de nombre Gabriela Valentina Aranguren manifestando que aproximadamente a las 10:00 de la mañana su hija se encontraba transitando por el sector lomas verdes específicamente diagonal al taller mecánico moto caracas un ciudadano la había acorralado y con un cuchillo la amenazo manifestándole que sino le entrega los dos teléfonos celulares la asesinarían sin temor alguno por lo que se conformo una comisión policial para realizar patrullaje por el sector donde avistaron a un ciudadano con las características señaladas por la presunta victima a quien se le solicito su documentación personal quedando identificado como Jesús Reinal Gil, a quien al practicarle un chequeo corporal se ubico en lado derecho del pantalón dos teléfonos celulares, con las características dadas por la victima así mismo se le informo que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en el código penal. Por todo lo antes expuesto se precalifico el delito como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente GABRIELA VALENTINA ARANGUREN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.548.494; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito le sea decretada medida privativa judicial preventiva de la libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño y por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar las advertencias preliminares a los imputados de autos en relación a la declaración, señalándoles que existe la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo esta será sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración asimismo la ciudadana Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente, de seguida se interrogó al imputado quien manifestó que no desea declarar.
Por su parte el abogado defensor, señaló:
“…ciudadano juez una escuchada la intervención del ministerio publico donde de manera detallada narro los hechos acaecidos el día de ayer esta defensa publica con miras a aclarar esta situación tiene las siguientes consideraciones la ciudadana victima Gabriela Aranguren describe a un ciudadano moreno de contextura mediana y que venia en compañía de otro pero la persona que presuntamente arremete contra ella se devuelve y aparte de eso no lo describe como cabello crespo si no que tenia una gorra y esta defensa considera que si bien es cierto que el ciudadano sea cierto o no que portaba estos teléfonos celulares no se deja constancia en el acta policial de que haya existido algún testigo que diera fe del cacheo que se le hiciera al ciudadano Jesús Gil y de igual forma no existe algún documento que pueda demostrar la titularidad de los teléfonos celulares de la ciudadano Gabriela Aranguren sobre estos teléfonos, resulta entonces de todo esto ciudadano juez de que en tal sentido hasta ahora no se ha podido demostrar o precisar igualmente debido a la incomparecencia de la victima en la sala que pudiera identificar o no al ciudadano Jesús Anzola como la ciudadano que la agrede o la aborda para robarla, no se desprende un elemento que se pudiera decir que mi defendido es el responsable del delito de robo agravado ya que en principio existe que fue encontrado en su bolsillo unos teléfonos que hasta ahora no se sabe si son de la persona que fue robada, por tal motivo en vista que no hay elementos claros que pueda identificar a mi defendido solicito que le mismo sea impuesto a una medida de presentación cada 08 días y que efectivamente se continué con la investigación a los fines de que este evento se pueda esclarecer, es todo…”
Ahora bien, vistas y analizadas como han sido las actas que cursan al expediente, la solicitud fiscal y los alegatos de la Defensa, procede este Tribunal al análisis del contenido de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a determinar su vigencia en el sub iudice, en tal sentido se observa:
El Ministerio Público como titular de la acción penal, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano Jesús Reinaldo Gil Anzola, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.534.883, conforme al acta policial de fecha 24ABR2012, la cual riela a los folios (03) al (05) del presente expediente, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadano ya identificado, asimismo acta de denuncia de fecha 23ABR2012, realizada por la ciudadana Gabriela Valentina Aranguren, cursante al folio seis (06) de l expediente, registro de cadena de custodia cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual se precisa la colección de la evidencia presuntamente incautada en poder del imputado, siendo los objetos presuntamente denunciados como robados por la adolescente Gabriela Valentina Aranguren, asimismo, la representación fiscal les precalifica la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así las cosas, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; asimismo de verifica la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal al Juzgador, siendo: Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme al acta policial de fecha 24ABR2012, la cual riela a los folios (03) al (05) del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, de la cual se desprende entre otras cosas “..en fecha 24 de abril de 2012, que siendo las 10:30 horas de la mañana, se presento una ciudadana de nombre Luz Marina Navero con su hija adolescente de nombre Gabriela Valentina Aranguren manifestando que aproximadamente a las 10:00 de la mañana su hija se encontraba transitando por el sector lomas verdes específicamente diagonal al taller mecánico moto caracas un ciudadano la había acorralado y con un cuchillo la amenazo manifestándole que sino le entrega los dos teléfonos celulares la asesinarían sin temor alguno por lo que se conformo una comisión policial para realizar patrullaje por el sector donde avistaron a un ciudadano con las características señaladas por la presunta victima a quien se le solicito su documentación personal quedando identificado como Jesús Reinal Gil, a quien al practicarle un chequeo corporal se ubico en lado derecho del pantalón dos teléfonos celulares, con las características dadas por la victima así mismo se le informo que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en el código penal…”.….” ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23ABR2012, realizada por la ciudadana Gabriela Valentina Aranguren, cursante al folio seis (06) del expediente en cuyo contenido se desprende el señalamiento de las características de los asaltantes así como la descripción de los objetos robados, registro de cadena de custodia cursante al folio doce (12) del expediente, en la cual se precisa la colección de la evidencia presuntamente incautada en poder del imputado, siendo los objetos presuntamente denunciados como robados por la adolescente Gabriela Valentina Aranguren.-

Así las cosas, considera este Tribunal que en atención al concepto de delito flagrante prescrito en Nuestro Texto Adjetivo Penal y en atención a las circunstancias de la aprehensión, lo mas ajustado a derecho en el presente caso es calificar como en efecto la aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Reinaldo Gil Anzola ampliamente identificados ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión, de la misma forma en virtud de haber sido requerido por el Ministerio Público, pese a haberse calificado la aprehensión en flagrancia, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir las investigaciones pertinentes.- Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…c.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (..)..”y lo hace en los siguientes términos:

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, siendo:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por lo cual este Tribunal en consideración a la ubicación geográfica del estado Amazonas, siendo zona fronteriza, presume que el imputado, pese a haber aportado una residencia fija pudieran evadirse del Territorio Nacional, por las facilidades que ofrece la zona.

Otro de los indicadores que el legislador venezolano ha estatuido en el Código Orgánico Procesal Penal, para establecer en el proceso la presunción de fuga o evasión de la justicia, es la pena que podría llegarse a imponerse en el caso; sin lugar a dudas uno de los elementos mas relevantes para establecer esta presunción, constituido por el evidente temor a una sanción corporal elevada, intuyéndose la posible fuga del acusado ante la amenaza de una pena severa, reservada para los rubros delictivos mas temibles y lesivos a los altos intereses de la justicia penal, en el caso que actualmente ocupa, el delito prevé una pena que supera en su límite máximo los diez años, en virtud de lo cual debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;

“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”

Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo Jesús Reinaldo Gil Anzola, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.534.883, 250 y 251.1.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida. - Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Jesús Reinaldo Gil Anzola, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.534.883, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Gabriela Valentina Aranguren, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional).
TERCERO: de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251.1.2. y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Notifíquese, Publíquese, regístrese, déjese copia.-
LA JUEZ PRIMER O DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

PRISCI PERLAY ACOSTA RICO