REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001571
ASUNTO : XP01-P-2012-001571


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos YINER SANCHEZ CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.066, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector el mirador monte bello municipio atures del estado Amazonas a cuatro casas del remate de caballo, en esta ciudad y JOSE IGNACION ESCALANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.720.566, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector el mirador monte bello, frente al mercal de monte bello, y al lado del remate de caballo, casa de color blanco, en esta ciudad, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 24ABR2012, la Abog. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YINER SANCHEZ CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- INDOCUMENTADO, de 24 años de edad, de profesion u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector el mirador monte bello municipio atures del estado Amazonas, y el ciudadano JOSE IGNACION ESCALANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad indocumentado, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector el mirador monte bello, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de la adolescente propietario del establecimiento comercial Víveres Monte Bello Chen, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones procedentes del Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 de la Guardia Nacional acantonada en Platanillal, donde dejan constancia que el día 23 de abril del presente año se encontraban de servicio en la carpa ubicada en la flecha de COPEI cuando un ciudadano quien no aporto datos filiatorios por razones de seguridad manifestando que en el establecimiento comercial VIVERES MONTE BELLO DE CHEN, ubicado a la altura del mercado del pescado se encontraban unos sujetos rompiendo las paredes de dicho establecimiento con el objeto de llevarse la mercancía existente por lo que se dirigieron al sitio y encontraron una comisión de tres policías quienes intentaban ingresar al local con un objeto contundente y observamos que dentro del lugar se encontraban dos ciudadanos a quienes se les manifestó que éramos funcionarios de la guardia y que salieron a lo que hicieron caso omiso por lo que entramos al local y lo detuvimos notificándose de ello a la fiscal del ministerio publico, es todo”. Por todo lo antes expuesto se precalifico el delito como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del propietario del establecimiento comercial Víveres Monte Bello Chen; (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicito le sea decretada medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación cada 08 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.


Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, quedando identificados de la siguiente manera YINER SANCHEZ CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.066, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector el mirador monte bello municipio atures del estado Amazonas a cuatro casas del remate de caballo, JOSE IGNACIO ESCALANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.720.566, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector el mirador monte bello, frente al mercal de monte bello, y al lado del remate de caballo, casa de color blanco, quienes manifestaron que no deseaban declarar…”

Seguidamente se le concede la palabra a los Defensores, iniciando la Abogada Ana Pardo, Defensora Privada de José Escalante, quien expuso:

“…en este estado visto lo narrado por el ministerio publico no me opongo a la solicitud del ministerio publico en cuanto a la medida cautelar y me reservo el lapso para atender el proceso de investigación, es todo…”.


Seguidamente expuso el abogado Eliécer Hernández, Defensor Público Primero Penal, quien expuso:

“…Actuando en representación del ciudadano Yiner Sanchez Chacon, visto y escuchado lo narrado por el ministerio publico y por cuanto nos encontramos en la parte incipiente de la investigación no me opongo a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, es todo…”



CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra los imputados de autos, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos a los Comandos Rurales, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 03 y 04, acta de entrevista tomada al ciudadano Yaniva Lorenzo, cursante al folio 05 y 06; acta de entrevista tomada al ciudadano Sánchez Yulvert cursante al folio 07 y 08; en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del propietario del establecimiento comercial Víveres Monte Bello Chen, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CALIFICA la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YINER SANCHEZ CHACON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.805.066, de 24 años de edad, de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, residenciado en el sector el mirador monte bello municipio atures del estado Amazonas a cuatro casas del remate de caballo, en esta ciudad y JOSE IGNACION ESCALANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.720.566, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciado en el sector el mirador monte bello, frente al mercal de monte bello, y al lado del remate de caballo, casa de color blanco, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 del Código Penal Venezolano concatenado con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del propietario del establecimiento comercial Víveres Monte Bello Chen.

SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.

TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En vista de las lesiones que presentan los imputados de autos las cuales son visibles se acuerda la practica de una medicatura forense para el día de mañana 25 de abril de 2012 a la 01:00 de la tarde por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una vez que se reciban las resultas de dicho informe forense se remitirá copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalia Superior con el fin de que estime la posibilidad de iniciar una investigaciones para establecer responsabilidades de ser el caso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 24 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA


ABG. PRISCI PERLAY ACOSTA