REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002142
ASUNTO : XP01-P-2011-002142

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado amazonas, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la presente causal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación contra el ciudadano Nelson Lara.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra al representante del Ministerio Público, expuso:

“…Buenas tardes, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en fecha 22 de junio de 2011, en contra de la ciudadana: NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.540, venezolano, fecha de nacimiento 22-09-86, de 23 años de edad, lugar de nacimiento Caicara del Orinoco, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Martitza Del Valle Esqueda ( V) Y De Nelson Antonio Lara (F), residenciado en la Urb. La Bolivariana, la ultima calle, casa Nº s/n, sin friso, al frente del Taller del señor Mario, de esta ciudad, en perjuicio de la Ciudadana Ana Gonzalez, en virtud de los siguientes hechos; En fecha 05/04/2011, en el sector el ciudadano Nelson tomo una piedra golpeándola por la cabeza, la victima se dirigió a las instalaciones de la fiscalía realizando esta la denuncia y de inmediato se comisiono a los funcionarios para la detención del ciudadano ya identificado; Ahora bien, conforme con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, la representación fiscal señala conforme a las actas policiales y elementos de convicción entre otras cosas: (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). Es por lo que ratifico la acusación presentada esta representación fiscal solicita, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad de los imputados. La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadano: NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.540, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 42, 41 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5°, 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas e incorporadas por su lectura, FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: 1 Funcionarios S/2 Domingo Jordan y Agente Manuel Linares, adscrito a la Comandancia General de la Policía. 2 Experto Medico Forense Dr. Clemente Lugo, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. Declaración de la Victima, ciudadana Ana González Alemán, titular de la cedula de identidad Nº 15.632.150. Documentales; Acta policial de la 05/04/2011. 2 acta Policial de fecha 05/04/2011. Examen de reconocimiento Médico legal de fecha 11/04/2011, signado con el N° 9700-300-584. En consecuencia esta representación fiscal, ratifica sus pedimentos, como son La Acusación al imputado mencionado, y solicito que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos antes mencionados, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y se mantenga la medida cautelares y de protección y seguridad, impuesta al ciudadano acusado. Es todo…”


La Defensa de autos, por su parte el Defensor Abg. Vicente Annito, expuso:

“…me hubiese gustado que la victima estuviere presente, por que ella le gusta ingerir licor y cuando ella esta tomada es una persona mericosa, como ya dijo el señor Nelson, es una persona muy trabajador, responsable, que pasa la victima después de que le pasan las cosas quiere es dinero, en diciembre una moto la rozo y solo quería dinero, y incluso dijo que los iba a denunciar y que si tenían 500 bolívares no los denunciaba, no quiero excusar pero la señora entro a la casa de la mama del señor esqueda, insultando a Nelson y a su mujer, y no justifico que agarrara el tobo de agua y no fue una piedra, a el se les resbalo el tobo y bueno la arrojo, cuando al mirar que Nelson no le dio dinero ella se mudo y listo se fue, pero hay muchas personas que abusan de esta ley especial trato de sacar provecho de la ley, pero que objeto tiene realizar gastos a estos tribunales, o me voy a juicio para demostrar que fue con un tobo eso aunado que fue en abril de 2011, y todavía estamos haciendo , pido sea tomado en consideración primero el echo que la señora no quiere venir, dos que la señora se introdujo a un patio ajeno, tres que el objeto utilizado fue un tobo, y no fue violentada psicológicamente, pido solicito se dicte el sobreseimiento a mi defendido. Es todo..”.

Seguidamente el Tribunal, ejerciendo las facultades de control legal y constitucional propias de la fase procesal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en esta audiencia y decide:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano: NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.540, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En relación al delito de Violencia Psicológica, se desestima y se dicta el sobreseimiento, en virtud que no existen fundamentos suficientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se mantienen las medidas dictadas en la audiencia de presentación; En este Estado, el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, la ciudadana Juez informó a la acusada acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se les impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal Adjetiva.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que les fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose constatado que el imputado no se encuentra sujeto a la medida por otro asunto, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano encartado, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de un (01) año. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:

1) Residir en un sitio determinado y si se va a mudar, debe notificar a este Tribunal de su nueva dirección.-
2) asistir al Centro Comercial las Maravillas, oficina del Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo e Igualdad de Genero a los fines de recibir charlas sobre violencia de genero. Se ordena Oficiar a esa institución para que informe a este Tribunal si este cumplió con estas charlas.
3) Prohibición de acercarse a la victima.
4) Presentarse ante la Unidad de UTASP N° 10, por el término de Un (1) Año. Queda claramente entendido de que el incumplimiento de cualquiera de estas condiciones.

El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar la condición fijada por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido a NELSON ANTONIO LARA ESQUEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.506.540, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
GERCY MATAR