REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005653
ASUNTO : XP01-P-2011-005653


Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de los acusados:

• JOSE ALIRIO SANCHEZ EVARISTO venezolano titular de la cedula de identidad N° 21.107.126, de 22 años de edad nacido en esta ciudad en fecha 10-08-89, de estado civil casado, residenciado en el Sector el Moñito, calle Ramón Quinto frente a la casa de Santos Aragón, Numero de teléfono 04268033826 hijo Sánchez Luís (v) y Carmen Rosa Evaristo ( V) , de ocupación Herrero, en esta ciudad.

• WILLIAN ROGELIO BLANCO BLANCA, de nacionalidad venezolana de estado civil soltero , de 18 años de edad, nacido el 25-05-93m residenciado en el Sector el Moñito, calle Ramón Quinto frente a la casa de Santos Aragón, Numero de teléfono 04166931147.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Fiscal Segundo del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos JOSE ALIRIO SANCHEZ EVARISTO venezolano titular de la cedula de identidad N° 21.107.126 y WILLIAN ROGELIO BLANCO BLANCA, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar:
“…el día 29 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 23:15 horas, se encontraban cumpliendo turno de patrullaje del Dispositivo Bicentenario, por el barrio el Moñito observan un vehiculo tipo taxi de color verde con las luces encendidas y las puertas abiertas..se encontraban cuatro personas dentro del mismo con una actitud sospechosa, donde uno d e los ciudadanos grito pidiendo ayuda a la comisión que lo estaban atracando , procedieron a investir a los tres ciudadanos ..haciéndoles una revisión corporal , el cual una de ellos de contextura delgada, de piel morena, portaba un arma de fuego, tipo pistola calibre 22 mm, sin ningún serial presuntamente limado, poseía un cargador contentivo de un cartucho y uno en la recamara para un total de dos cartuchos, donde se procedió a identificarlos como SANCHEZ EVARISTO JOSE ALIRIO Y BLANCO BLANCA WILLIAN ROGELIO, asimismo se procedió a identificar a la victima como JESUS JHOEL TOVAR. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró en forma oral los hechos. Por lo antes expuesto solicito la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el caso del ciudadano SANCHEZ EVARISTO JOSE ALIRIO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, medios de pruebas tanto testimoniales como documentales, los cuales son: 1.- Testimonial y Documentales; Expertos Agente Héctor Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. – Teniente Álvarez Pacheco Miguel Ángel, adscrito al Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. .- Experto Morfis Infante, adscrito al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalisticas. .- Funcionarios; - Funcionarios Castrence, TTE. Álvarez Pacheco Miguel, S/2 Gómez Martínez Juan, S/2 Berbesi Villamizar Edixon y S/2 Uscategui Jesús Enrique, todos adscritos al Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional. .- TESTIGOS: Luis Felipe Arias, titular de la cedula de identidad Nº 25.280.812. DECLARACION DE LA VICTIMA; Jesús Jhoel Tovar, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.686. DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 30 de septiembre de 2011.- Experticia de Reconocimiento Legal 139, de fecha 07/11/2011.- Acta de inspección ocular con fijación fotográficas de fecha 14/11/2011. – Experticia de reconocimiento legal de seriales de carrocería y motor, correspondiente al vehiculo marca Neon, color verde placas MBP-35V, practicada por el experto técnico Morfin Infante. Y las cuales señaló en el escrito de acusación, para ser presentados en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 34 numeral 11 del la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Ministerio Publico estima que la investigación efectuada en el presente caso proporciona fundamento serio para su enjuiciamiento publico, ratifico y ACUSO formalmente a los ciudadanos SANCHEZ EVARISTO JOSE ALIRIO Y BLANCO BLANCA WILLIAN ROGELIO. De conformidad con el artículo 326 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, luego de procede a narrar los hechos atribuidos a los imputados. Que se le imputa a los referidos ciudadano solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de los acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, y ratifica las Medidas Cautelares Sustitutivas, otorgadas a los mencionado ciudadanos.”

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al imputado de autos de las advertencias preliminares que rigen la declaración, interrogó a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico:

“…se deja constancia que esta en representación de la defensa quinta; la defensa hace la siguientes observaciones de la misma, el ministerio publico hace una narración simple de los hechos, no es precisa ni detalladas de los hechos solo se trascribió los hechos de las actas policiales, se tiene que tomar en consideración que las actas son inicio, los dichos de la victimas que supuestamente los acusados hoy lo estaban robando, donde se encuentra plasmado o la cadena de custodia donde amerite que mi defendido robo a la victima, como sale libremente a los funcionarios, si estaba amenazado por tres personas, en la cadena de custodia solo se encontró dos tarjetas, que no son de la victima, el ministerio publico que mi defendido tiene un porte ilícito de arma de fuego, creo que se asemeja , se frustra a un hecho ilícito el ministerio publico no investigo eso, también la victima dice que le dieron un cachazo con el arma, donde están las lesiones, el ministerio publico se conformo con lo narrado de la victima, la victima no se ha presentado en varias oportunidades, no seria pienso que el arma seria de el, por todo esto esta defensa solicita ante este Tribunal que revise detalladamente los hechos, hay elementos de duda fuerte, si a mi defendido lo detienen en flagrancia, solicito no se admita la acusación o ármenos se admita parcialmente en cuanto existen dudas del porte, se decrete sobreseimiento y libertad plena a mi defendido Evaristo, si el tribunal invoco el principio de la comunidad de la prueba, aun aquellas que renunciare parcial o ente, es todo…”

Por su parte la Defensora Privada señaló:


“…retomado considerando lo expuesto por la defensa publica, que se deja muchas dudas en la investigación de modo tiempo y lugar, amerita una pena privativa de libertad, así mismo no se observa la individualización alguna para la realización de los hechos, cabe destacar que la coautora no solo se puede realizar una sola persona, para ser coautor se requiere que realice un hecho, se presume la participación de William blanco el testimonio de la victima no aclara, el articulo 333 es un 3 numeral donde aunada solo se busca la verdad, se deja duda de la calificación jurídica, en lo que respecta al numeral 5, de las pruebas de modo tiempo y lugar, deja ver que es un hecho frustrado, que en este caso seria incautación de hechos de la victima se habla de unas tarjetas y de un carnet estudiantil, pero no se demuestra nada, esta defensa solicita la desestimación, por cuanto no se comprueba la participación del hecho como tal, en dado caso si es de considerar otra forma de la participación de los hechos, no por eso solicito que sea desestima la acusación presentada en contra de mi defendido, y en caso contrario que se mantenga la medida impuesta, solo solicito que el periodo de presentación sea cada 15 días, se tome en consideración el articulo 140 y 141 de la ley orgánica de indígena, es todo..” Es todo.

Esta Juzgadora, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscal del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado la conducta típica y antijurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, existiendo a criterio de quién decide, fuertes indicios y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, e igualmente en el caso del ciudadano Willians Blanco, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad de los delitos como la responsabilidad penal de los encausados, no obstante este Tribunal en uso de la facultad legal establecida en el artículo 330 ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, cambia provisionalmente la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en el caso del delito de Robo Agravado, a Robo agravado en Grado de Frustración de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejudem, por estimar que con la acción presuntamente desplegada por los encartados no se evidenció el efectivo despojo de bienes muebles a la victima, considerando que el delito no fue consumado por la llegada sorpresiva de funcionarios policiales, cabe mencionar, un factor ajeno a la voluntad de los sujetos activos.
Del estudio pormenorizado del escrito de acusación se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal y que lo procedente y ajustado a derecho en ese orden, es admitir la acusación fiscal y declarar sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa de autos. Así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: Del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en el presente caso, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, atribuyéndose a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, en el caso del ciudadano William Rogelio Blanco Blanca, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concadenado con el articulo 80 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el caso del ciudadano Sánchez Evaristo José Alirio por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, concatenado con el artículo 80 ejusdem.-

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensora Privada, por cuanto del estudio pormenorizado del escrito de acusación se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se deja constancia que los Defensores no promueven pruebas.

QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso, extendiéndose el régimen de presentación para ser cumplido cada 15 días.

SEPTIMO: Se deja constancia que las partes no realizaron estipulaciones.

OCTAVO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone al acusado de autos del procedimiento especial por admisión los hechos y de existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado supra identificado quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó que no desea acogerse a tal procedimiento.

NOVENO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

DECIMO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 25 días del mes de Abril de 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA,

GERCY MATAR