REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000657
ASUNTO : XP01-P-2012-000657


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra CAÑA JAHDAI DE LOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.727, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Amenazas previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMADUWEDU SARAI SOLANO TOVAR, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que

“…“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a al ciudadano CARPIO CAÑA JAHDAI DE LOS SANTOS , titular de la cedula de identidad Nº 21.107.094, en virtud de que en fecha doce de Febrero de 2012 compareció ante la oficina de atención y denuncia de violencia de genero, la oficial ROSANGELA OLIVEROS, adscrita a la oficina de atención y denuncia de violencia de genero de este cuerpo policial, deja constancia de la siguiente denuncia policial: Continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente N° CGP-O.A.V.G-009-12 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, d0nde aparece como agraviada la ciudadana: YAMADUWEDU SARAI SOLANO TOVAR, y como presunto imputado el ciudadano CARPIO CAÑA JAHDAI DE LOS SANTOS, quien agrediera física y verbalmente a su concubina, me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios OFICIALES JUAN SIMON y SANCHEZ WILLIAMS, adscritos a la brigada Motorizada, nos trasladamos a bordo de las unidades motorizadas hacia la Urbanización Guaicaipuro II , específicamente frente de la Licorería YULI, lugar donde habita el ciudadano requerido por la comisión. Una vez estando en el sitio acordado fuimos atendidos por un ciudadano que se identifico de la siguiente manera Santos Carpio, quien dijo ser el progenitor de CARPIO CAÑA JAHDAI DE LOS SANTOS, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este cuerpo, e imponiéndole el motivo de nuestra presencia, donde de inmediato el le izo el llamado y este salio a nuestro encuentro, quedando plenamente identificado como : CARPIO CAÑA JAHDAI DE LOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco estado bolívar, de 21 años de edad, nacido el 09-08-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de santos Carpio y de Judith de Carpio, residenciado en la urbanización Guaicapuro II, específicamente en frente de la Licorería YULI, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº 21.107.094. Seguidamente se le informo el motivo por el cual era requerido por la comisión leyéndose sus derechos. (Se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de las actuaciones policiales). Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano CARPIO CAÑA JAHDAI DE LOS SANTOS, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAMADUWEDU SARAI SOLANO TOVAR, por lo que solicito la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 3, 5, 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal como lo es el régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.



Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica del imputado de autos, Abg. LEONEL MARQUEZ, quien expuso:

“…Buenas tardes esta defensa sin aceptar la responsabilidad de mis defendidos no se apone a la solicitud hecha por la representación fiscal. Es todo”.”.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano CAÑA JAHDAI DE LOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.727, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, cursante al folio 14; el acta policial cursante al folio 13; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana YAMADUWEDU SARAI SOLANO TOVAR. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano Caña Jahday de los Santos, las medidas de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 .3.5.6° ejusdem, consistente en 1.- La salida Inmediata del hogar, 2.- La prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia,

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Impone Medida Cautelar de Presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazo, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARPIO CAÑA JAHDAI DE LOS SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.105.727, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente en perjuicio de la ciudadana YAMADUWEDU SARAI SOLANO TOVAR.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima y se impone medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 236.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA

GERCY MATAR