REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001581
ASUNTO : XP01-P-2012-001581
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la ciudadana Tomedez Figueredo Ludy Darlens, titular de la cédula de identidad N° 8.946.394, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 23ABR2012, la Abog. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a la ciudadana TOMEDEZ FIGUEREDO LUDY DARLENS, titular de la cédula de identidad N° 8.946.394, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 09-09-1964, de 47 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Josefa Figueredo (v) y Víctor Tomedez (v), residenciada en el sector la sabanita de puente cataniapo, detrás del ambulatorio, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en razón de los hechos que dieron con la aprehensión de la misma, en virtud de que la ciudadana se presento por ante el punto de control de la guardia nación al acantonado en cataniapo, manifestando de forma voluntaria que había agredido a una niña menos de edad, en ese momento se apersono una ciudadana quien manifestó ser la madre de la niña agredida la cual manifestó que esta ahí para denunciar a la ciudadanas por cuanto sin mediar había golpeado a su hija de 10 años, la cual estaba sentada con sus primos comiendo mango, cuando llego gritando la ciudadana se le abalanzo a la niña, la revolcó agarrándola por los cabellos, le metió los dedos a los ojos, la cacheteo, le jalo las orejas y la amenazo, comparándola con una mujer adulta igual que ella …(se deja constancia que la fiscal narro los hechos)… Ahora bien en razón a los hechos, analizada la conducta desplegada por la imputada de autos precalifica el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, razón por la cual solicito se decrete como flagrante la aprehensión de la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 6°, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, y prohibición de acercarse a la victima, o a familiares de la misma, ES TODO…”.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, quedando identificada de la siguiente manera TOMEDEZ FIGUEREDO LUDY DARLENS, titular de la cédula de identidad N° 8.946.394, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 09-09-1964, de 47 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Josefa Figueredo (v) y Víctor Tomedez (v), residenciada en el sector la sabanita de puente cataniapo, detrás del ambulatorio, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó que no deseaba declarar…”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abog. Lirian Guape, quien expuso:

“… Buenas tardes a todos los presentes, efectivamente mi defendida fue aprehendida así, pero los hechos no ocurrieron así, la niña fue a la bodega y la niña agredió a su nieta, y bueno mi defendida fue voluntariamente a ver y se presento un rose entre ellas, solicita esta defensa, en virtud de que por el contrario mi defendida y su hija fueron agredidas por la denunciante, y tomando en consideración que mi defendida se presento voluntariamente no como lo relata la parte denunciante, mi defendida fue a manifestar lo que paso y llego la madre de la niña y agredió a mi defendida y a su hijo, es ahí cuando la aprehenden, y en vista de la solicitud fiscal, me adhiero a la misma, pero que se deje constancia que estos hechos son recurrente en el sector, Es Todo…”.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra la ciudadana TOMEDEZ FIGUEREDO LUDY DARLENS, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.394, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, acta de denuncia cursante al folio 04; en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por el delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, por considerar que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual no se opuso la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CALIFICA la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana TOMEDEZ FIGUEREDO LUDY DARLENS, titular de la cédula de identidad Nº 8.946.394, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacida el 09-09-1964, de 47 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hija de Josefa Figueredo (v) y Víctor Tomedez (v), residenciada en el sector la sabanita de puente cataniapo, detrás del ambulatorio, casa s/n de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña RUMY RINCONES.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 25 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DIALYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO