REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001623

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra; ALEXANDER RODRIGUEZ RAMIREZ, colombiano, documento de identidad N- 16.552.554, natural de ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA, nació en fecha 06-07-1980 República de Colombia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio a la vendedor de productos de panadería, y residenciado en el en la Comunidad de de Barrio la Zona indígena Puerto Inirida, República de Colombia,), SEGUNDO HECTOR CORTEZ REALPES, colombiano, documento de identidad N° 12.912.885, natural de la comunidad Tumaco Nariño , Republica de Colombia, nació en fecha 04-01-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, y residenciado Puerto Inirida Colombia,). MIGUEL DARIO NOVOA, Colombiano, Documento 3.277.053, nació en Restrepo el Meta, fecha de 15-11-1979, estado civil, soltero, profesión panadero, Dirección Puerto Inárida Barro Libertadores, , DARIO PEDRO SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.499.255, DE LA ETNIA PIAROA, nació en la Comunidad Cupaven, Municipio Atabapo, en fecha 15-08-1980, estado civil, soltero, edad 31 profesión u oficio pescador, residencia en la Comunidad de Cárida, Municipio Atabapo, ABSALOM SINISTERRA, colombiano, documento de identidad N° 6.311.829, natural de la Guticauca , Republica de Colombia, nació en fecha14-01-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, y residenciado Puerto Inirida Colombia, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 27-04-12, la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMIREZ, MIGUEL DARIO NOVOA GORDILLO, SEGUNDO HECTOR CORTEZ, ARZALON SINISTERRA Y DARIO PEDRO SILVA GONZALEZ,“…mediante el cual expone que siendo las 04:25 de la tarde, encontrándonos de patrullaje fronterizo fluvial en materia de Guardería Ambiental en el Municipio Atabapo, por el Río Orinoco, cuando en el sector denominado Caño Pabón del Orinoco, observamos una embarcación dirigiéndose hacia el Este del Río Orinoco, dándole la voz de alto, en ese momento se le pidió al motorista que apagara el motor, quedando identificado como PEDRO DARIO SILVA, y en dicha embarcación se transportaban cuatro pasajeros a quienes se les solicito su identificación y manifestaron que no poseían su documentación personal, quedando identificados como ALEXANDER RODRIGUEZ RAMIREZ, MIGUEL DARIO NOVOA GORDILLO, SEGUNDO HECTOR CORTEZ, ARZALON SINISTERRA, seguidamente se efectuó la inspección tipo bongo observando que en el interior de la misma se transportaban el siguiente material: 02 suruca de metal, 01 palin de metal sin palo color negro, 01 manguera de cuatro pulgadas color gris de tres metros de largo, 01 bidón con capacidad para setenta y cinco litros, color amarillo vacío, 01 tanque con capacidad para veinticinco litros color rojo vació, cuatro pares de botas caucho color negro, y 01 bomba marca atima de 5.5 HP, modelo G168FA, serial AT168FA 110400107, dicho material se presume que sería utilizado para trabajar la minería ilegal ”. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, Solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del tipo penal precalificado, para que se garantice la finalidad del proceso, cada Quince 15 días ante el Tribunal del Municipio Atabapo; Todo ello en virtud de Medidas Precautelativas Ambientales 05-05-2005, la cual fue ratificada y ampliada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción”. Es todo”.

De seguidas el Tribunal le pregunto a los imputados si entendieron la exposición hecha por el Ministerio Publico lo cual fue respondido afirmativamente; procediéndose a imponerles acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como las demás garantías contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos sobre si deseaban declarar, lo cual fue manifestado afirmativamente por solo uno de ellos, se hizo retirar al resto de la sala de audiencias, quedando el declarante identificado de la siguiente manera MIGUEL DARIO NOVOA, Colombiano, Documento 3.277.053, nació en Restrepo el Meta, fecha de 15-11-1979, estado civil, soltero, profesión panadero, Dirección Puerto Inárida Barro Libertadores, primera etapa, , .Quien manifestó que: “… SI DESEO DECLARAR”: “yo vengo de inárida y me invitaron en una conferencia en pabon de las comunidades mas cerca y lleve para hacer unos panes llevaba harina levadura, bocadillo, íbamos para la comunidad salimos como a las 6 de la mañana y por el caño de pabon venia una piraña, venia un brasilero y el se voló y nos llevaron a los cuatros el motorista y su esposa, no nos dejaron hablar nos llevaron para santa Barbara y luego hasta atabapo, “ .Es todo.
El Ministerio Publico no formula preguntas .
La Defensora Publica Abg. Azalia Lugo, formulo las siguientes preguntas;. conoce al motorista?. No, no lo conozco solo nos estaba haciendo el trasporte de Malaven A caño Pabon como treinta minutos de distancia hay
Una vez tomada la declaración del imputado MIGUEL DARIO NOVOA Se le concedió la palabra al Defensor Público, Abg. Azalia Lugo, la cual expuso: “ Vista la solicitud fiscal y su imputación , los ciudadanos se encontraban en Amanaven y se encuentra con el Sr. González y su esposa y su hijo que fue puesta en libertad y no consta en acta, esto les hacen el trasporte hasta caño pabón, y uno de los brasileros se lanza y logra escapar, ya que iban era a la venta y fabricación de pan , lo cual tampoco existe esto en el acta policial, y no me opongo a lo solicitado por la fiscalía en cuanto a mis defendidos colombiano y solicito Medidas Cautelares por el Municipio Atabapo y en cuanto a Pedro Darío Silva González, solicito Libertad sin Restricciones en virtud que del testimonio de mi defendido el solo les dio la cola porque estaban cansados de remar y que no andaban con ellos….

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que los imputados hayan sido autores del hecho que les imputó el Ministerio Público y vista que. la figura Jurídica de flagrancia se constituyó en virtud que los ciudadanos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, en el espacio temporal donde presuntamente se han cometido los hechos ilícitos y presentados en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; son suficientes estos elementos para presumir que los imputados han sido autores del hecho que les atribuye el Ministerio Público y siendo que la representación de la vindicta publica y titular de la acción penal representada por La Fiscalia Septima del Ministerio Publico indica en su petitorio;…” Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, Solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del tipo penal precalificado, para que se garantice la finalidad del proceso…” Considera igualmente quien aquí suscribe necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y así como las resultas del mismo siendo lo procedente y ajustado a derecho no separarse de la solicitud del Ministerio Público con relación a los Ciudadanos. ALEXANDER RODRIGUEZ RAMIREZ, colombiano, documento de identidad N- 16.552.554, natural de ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA, nació en fecha 06-07-1980 República de Colombia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio a la vendedor de productos de panadería, y residenciado en el en la Comunidad de de Barrio la Zona indígena Puerto Inirida, República de Colombia, SEGUNDO HECTOR CORTEZ REALPES, colombiano, documento de identidad N° 12.912.885, natural de la comunidad Tumaco Nariño , Republica de Colombia, nació en fecha 04-01-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, y residenciado Puerto Inirida Colombia, MIGUEL DARIO NOVOA, Colombiano, Documento 3.277.053, nació en Restrepo el Meta, fecha de 15-11-1979, estado civil, soltero, profesión panadero, Dirección Puerto Inárida Barro Libertadores, primera etapa,
Asimismo en consideración a la solicitud de la Defensa Pública y a la naturaleza de los hechos y la circunstancia eventual que relaciona con éstos al ciudadano DARIO PEDRO SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.499.255, DE LA ETNIA PIAROA, natural de Cupaven, Municipio Atabapo, en fecha 15-08-1980, estado civil, soltero, edad 31 profesión u oficio pescador, residencia en la Comunidad de Cárida, Municipio Atabapo, así como su especial condición de indígena, cuyo contexto y realidad social se desarrolla en el espacio geográfico donde se suscitaron lo hechos objeto del presente proceso; se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que se decrete a su favor la Libertad Sin Restricciones , Así se decide.


III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER RODRIGUEZ RAMIREZ, colombiano, documento de identidad N- 16.552.554, natural de ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA, nació en fecha 06-07-1980 República de Colombia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio a la vendedor de productos de panadería, y residenciado en el en la Comunidad de de Barrio la Zona indígena Puerto Inirida, República de Colombia, SEGUNDO HECTOR CORTEZ REALPES, colombiano, documento de identidad N° 12.912.885, natural de la comunidad Tumaco Nariño , Republica de Colombia, nació en fecha 04-01-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, y residenciado Puerto Inirida Colombia, MIGUEL DARIO NOVOA, Colombiano, Documento 3.277.053, nació en Restrepo el Meta, fecha de 15-11-1979, estado civil, soltero, profesión panadero, Dirección Puerto Inárida Barro Libertadores, primera etapa, , y DARIO PEDRO SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.499.255, DE LA ETNIA PIAROA, nacio en en la Humanidad Cupaven, Municipio Atabapo, en fecha 15-08-1980, estado civil, soltero, edad 31 profesión u oficio pesacaador, residencia en la Comunidad de Caridad, Municipio Atabapo, ABSALOM SINISTERRA, colombiano, documento de identidad N° 6.311.829, natural de la Guticauca , Republica de Colombia, nació en fecha14-01-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, y residenciado Puerto Inirida Colombia, por la Presunta Comisión del delito de delito de de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por cuanto, se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada Quince (15) días, ante el Tribunal del Municipio Atabapo, a los imputados ALEXANDER RODRIGUEZ RAMIREZ, colombiano, documento de identidad N- 16.552.554, natural de ROLDANILLO, VALLE DEL CAUCA, nació en fecha 06-07-1980 República de Colombia, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio a la vendedor de productos de panadería, y residenciado en el en la Comunidad de de Barrio la Zona indígena Puerto Inirida, República de Colombia, SEGUNDO HECTOR CORTEZ REALPES, colombiano, documento de identidad N° 12.912.885, natural de la comunidad Tumaco Nariño , Republica de Colombia, nació en fecha 04-01-1962, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, y residenciado Puerto Inirida Colombia,. MIGUEL DARIO NOVOA, Colombiano, Documento 3.277.053, nació en Restrepo el Meta, fecha de 15-11-1979, estado civil, soltero, profesión panadero, Dirección Puerto Inárida Barro Libertadores, primera etapa, y ABSALOM SINISTERRA, colombiano, documento de identidad N° 6.311.829, natural de la Guticauca , Republica de Colombia, nació en fecha14-01-1964, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Construcción, y residenciado Puerto Inirida Colombia, ,, por la Presunta Comisión del delito de delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que Se decreta Libertad Sin Restricciones al ciudadano DARIO PEDRO SILVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.499.255, DE LA ETNIA PIAROA, nacio en en la Humanidad Cupaven, Municipio Atabapo, en fecha 15-08-1980, estado civil, soltero, edad 31 profesión u oficio pesacaador, residencia en la Comunidad de Caridad, Municipio Atabapo, cerca de la escuela de la comunidad, por la Presunta Comisión del delito de delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de excarcelación. Es todo,
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATTAR
XP01-P-2012-001623