REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001624

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los Ciudadanos y Ciudadanas imputados; CARMEN MIRELY ACOSTA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.051.895 de 27 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, con un grado de instrucción universitaria, nacida en san Fernando de Atabapo municipio Atabapo, de profesión u oficio estudiante, residenciada actualmente en san Antonio del Orinoco municipio alto Orinoco. WILLIAMS TEX ESCOBAR PALMA, CI 15.499.610 de 33 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de puerto ayacucho, con un grado de instrucción de tercer año de bachillerato, de ocupación u oficio electricista, residenciado actualmente en san Fernando de Atabapo centro uno cerca de la alcaldía, al ciudadano GARCIA VERA JOSE FRANCISCO CI 8.910.646 de 60 años de edad, de nacionalidad venezolano, nacido el 25-02-1957, analfabeta, de ocupación u oficio obrero, nacido en Arichuna estado apure, y residenciado actualmente en San Fernando de Atabapo sector la punta, MARGARITA MIRANDA FUENTES titular de la cedula de identidad colombiana n° 42516537, de nacionalidad colombiana, de 37 años de edad, nacida en fecha 18-06-1974, nacida en Barranco Minas- Guaviare, con un grado de instrucción de quinto de primaria, de ocupación u oficio del hogar, residenciada actualmente en el barrio el centro de puerto inárida detrás del safari, MARITZA DEL PILAR PALACIOS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana n° 36.258.627. de nacionalidad Colombiana, nacida en fecha 12-07-1980 de 31 años de edad, , con un grado de instrucción de séptimo de secundaria, nacida en Isnos, departamento de Huila Colombia, de profesión u oficio ama de casa, residenciada actualmente en Puerto Inirida , EDGAR VARGAS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° CC 1069722186, de 47 años de edad, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 03-04-1964, de ocupación u oficio motorista, nacido en Fusagasuga Departamento de Cundinamarca, residenciado actualmente en San Fernando de Atabapo cerca de la sala de pool el oso blanco. ORLANDO DAZA SANTANA titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 17.338509, de 46 años de edad, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 06-09-1965, de ocupación u oficio pescador, nacida en Villavicencio, residenciado actualmente en Barrio el Berlin Puerto Inirida . RUBEN DARIO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 4.840.114 de 33 años de edad, de fecha de nacimiento 28-03-1971, de nacionalidad colombiana, natural de Villavicencio de la Republica de Colombia, de 42 años de edad, con un grado de instrucción de noveno de secundaria, de profesión u oficio comerciante, residenciado actualmente en el centro de puerto inárida,. MANUEL AUGUSTO RIVAS MORILLO, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 16.563.132, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 18-03-1952, natural de san francisco el pino, con un grado de instrucción de sexto grado, y residenciado actualmente en san Fernando de Atabapo sector “La Punta”, de ocupación u oficio comerciante, LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114, de nacionalidad colombiana, de 33 años de edad, nacido en novita Departamento del Chocó- Colombia, de profesión u oficio agricultor, con un grado de instrucción de tercero de primaria, y residenciado actualmente en el centro de Puerto Inirida, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 27-04-12, la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…Encontrándome de recibo actuaciones policiales suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nº 94, con sede en San Fernando de Atabapo, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos MARGARITA MIRANDA FUENTES titular de la cedula de identidad colombiana n° 42516537, MARITZA DEL PILAR PALACIOS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 36.258.627. EDGAR VARGAS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº CC 1069722186, de 47 años de edad. ORLANDO DAZA SANTANA titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 17.338509, de 46 años de edad. RUBEN DARIO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 4.840.114 de 33 años de edad. MANUEL AUGUSTO RIVAS MORILLO, titular de la cedula de CC 16.563.132, CARMEN MIRELY ACOSTA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 18.051.895 de 26 años de edad. WILLIAMS TEX ESCOBAR PALMA, CI 15.499.610 de 33 años de edad y al ciudadano GARCIA VERA JOSE FRANCISCO CI 8.910.646, toda vez que en fecha 24 de abril de 2012 siendo las 14:00 horas nos encontrábamos de comisión realizando patrullaje fronterizo, vía fluvial, en materia de guardería ambiental en la jurisdicción del municipio Atabapo del estado amazonas, por el río Orinoco y caños cotua aledaños del mismo en una embarcación, tipo piraña, a fin de darle cumplimiento a una comunicación emanada de la fiscalia séptima, consistente en realizar inspección en el sector denominado minas de MENDEJAKE, ubicado en el municipio atabapo, en ese momento observamos tres embarcaciones atracadas a orillas del caño cotua, al atracar a las mismas observamos que en unas piedras se encontraba un campamento improvisado de un material plástico de color negro, seguidamente procedimos a inspeccionar la zona observan la presencia en este sitio de varias personas, dando la captura de once ciudadanos los cuales eran 08 hombres y 03 mujeres, se procedió a solicitarles su documentación personal los mismos manifestaron no tenerla, y manifestaron llamarse de la siguiente manera: YEMI MARTINEZ MARTINEZ de 16 años de edad, de nacionalidad colombiana adolescente. CARLOS ANDRES MIRANDA LOPEZ, de 16 años de edad de nacionalidad Colombiana adolescente. LUIS OVIDIO RIVAS GARCIA, de 14 años de edad de nacionalidad colombiana adolescente. MARGARITA MIRANDA FUENTES titular de la cedula de identidad colombiana Nº 42516537, MARITZA DEL PILAR PALACIOS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 36.258.627. EDGAR VARGAS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº CC 1069722186, de 47 años de edad. ORLANDO DAZA SANTANA titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 17.338509, de 46 años de edad. RUBEN DARIO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 4.840.114 de 33 años de edad. MANUEL AUGUSTO RIVAS MORILLO, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 16.563.132, de 60 años de edad, se realizo la revisión corporal de los ciudadanos masculinos y del equipaje localizado un radio portátil morotola, y al ciudadano LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114 de 33 años de edad un frasco de color blanco y dentro de su interior presunto material aurífero de color amarillento con un peso bruto de 2.5 gramos aproximadamente y un radio portátil color negro marca motorota, seguidamente procedimos a inspeccionar la embarcación localizando en al misma el siguiente material 08 cajas de ron de caldas contentivo de 24 unidades cada una. Una caja de aguardiente marca cristal, tres cajas de malta en lata, 24 unidades cada una y 22 unidades para un total de 72 unidades 24 cajas de cerveza en lata, 24 unidades cada una para un total de 576 unidades, 16 cajas de cerveza el águila de 24 unidades cada una, una caja de 21 unidades para un total de 405 unidades, 3 cajas de refresco marca pepsi, de 15 unidades cada una y 7 unidades para un total de 52 unidades, 6 cajas de refresco marca big cola, 22 cajas de refresco marca boom cola, 12 cajas de refresco marca naram boom, 02 cajas de refresco postobom, 23 paquetes de pilas AAA, 10 paquetes de pilas AA, 03 catumare, 01 par de botas de caucho, 01 plástico de color negro de 05 metros, 86 sacos de fique y 700 kilos de víveres. Quedaron 4 funcionarios custodiando a los detenidos y mercancía retenida, y los demás continuaron con el patrullaje, al finalizar el mismo los funcionarios que se encontraban custodiando la mercancía y los detenidos habían detenido a tres ciudadanos mas de nacionalidad Venezolana, identificados como: CARMEN MIRELY ACOSTA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.895 de 26 años de edad. WILLIAMS TEX ESCOBAR PALMA, CI 15.499.610 de 33 años de edad y al ciudadano GARCIA VERA JOSE FRANCISCO CI 8.910.646 de 60 años de edad, seguidamente se traslado a los detenidos y la mercancía a la sede de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 94 ubicado en San Fernando de Atabapo (se deja constancia que la representación fiscal realizo un breve recuento de los hechos). Esta representación fiscal subsume la conducta desplegada por los ciudadanos MARGARITA MIRANDA FUENTES titular de la cedula de identidad colombiana Nº 42516537, MARITZA DEL PILAR PALACIOS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 36.258.627. EDGAR VARGAS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº CC 1069722186, de 47 años de edad. ORLANDO DAZA SANTANA titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 17.338509, de 46 años de edad. RUBEN DARIO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 4.840.114 de 33 años de edad. MANUEL AUGUSTO RIVAS MORILLO, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 16.563.132, LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114, en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por la ocupación ilícita de un área en protección, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, CONTRABANDO en la modalidad de introducción de mercancía extranjera, de conformidad con el articulo 13 de la ley contra el delito de contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, INDUCCION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 266 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente ya que se considera que los mismos fueron inducidos a dichos actos, los mismos fueron introducidos al país sin la presencia de sus padres. Cometidos estos delitos en perjuicio del estado venezolano, ente regulador de las áreas en régimen especial. Y al ciudadano LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114, además de los delitos antes señalados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ya que al mismo en sus pertenencias se le encontró presunto material aurífero. Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento Ordinario conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito Medida Judicial Privativa de Libertad. ya que los mismos son de nacionalidad colombiana y no tiene arraigo en el país, y teniendo en consideración las consecuencias de los delitos que estos presuntamente cometieron y además a los fines de asegurar las resultas del proceso y teniendo en cuenta que los mismos evaden los controles de seguridad y no cumplen con los regimenes de presentación. De igual manera subsume la conducta de los ciudadanos CARMEN MIRELY ACOSTA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.895 de 26 años de edad. WILLIAMS TEX ESCOBAR PALMA, CI 15.499.610 de 33 años de edad y al ciudadano GARCIA VERA JOSE FRANCISCO CI 8.910.646. En la presunta comisión del Delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Por lo antes expuesto solicito se califique la aprehensión en flagrancia, que la investigación se siga por el procedimiento Ordinario conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo solicito Medida Cautelares sustitutiva a la privativa de libertad previsto y sancionado en el articulo 256 orinal 3 del código orgánico procesal penal y ordinal 4 en cuanto a que no salgan del estado amazonas, consistente en presentaciones cada 15 días de conformidad con el artículo 256 numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

De seguidas el Tribunal le preguntó a los imputados si entendieron la exposición hecha por el Ministerio Publico lo cual fue respondido afirmativamente; procediéndose a imponerles acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como las demás garantías contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, asimismo se les preguntó si deseaban declarar lo cual fue respondido en forma afirmativa por dos (02) de ellos, procediéndose a retirar a los demás imputados de la sala e identificándolo de la forma siguiente: : EDGAR VARGAS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana N° CC 1069722186, de 47 años de edad, de nacionalidad colombiana, nacido en fecha 03-04-1964, de ocupación u oficio motorista, nacido en Fusagasuga Cun Dinamarca, residenciado actualmente en San Fernando de Atabapo cerca de la sala de pool el oso blanco, avenida el aeropuerto, de tez blanca, pelo canoso, sin ninguna cicatriz o tatuaje evidente. El mismo manifestó: “nosotros íbamos subiendo en el bongo a los 8 y media de las mañana los guardia no hicieron llevar al caño y estaban las embarcaciones cargadas de mercancía, íbamos al lado de san Antonio a pescar y los guardias dijeron que ya habían agarrado a los dueños de la mercancía que éramos nosotros, los dueños de esa mercancía se le había volado de los cambuches, nosotros íbamos en una embarcación pequeña, pues así fueron los hechos. A preguntas de la Fiscalía respondió: 1)¿quienes iban con ustedes: orlando maritza, margarita, ruben y un sobrino de margarita y el hijo de ella y una niña pequeña. 2)¿’Donde los detuvieron: al frente de la comunidad de carida. A preguntas de al defensa publica abg. Azalia Lugo respondió: 1) cuantos adolescentes iban en el bongo: una niña como de tres años, dos muchachos y una muchacha.2) ¿Qué paso con la niña: la niña se la entregaron a la lopna y al otro día bajo una señora de puerto inárida y se la entregaron.3) ¿a los dos adolescente quien los representaba: el señor orlando.3) ¿Qué es de ellos: papa y tío 4). ¿Usted siempre navega por ese sitio: no porque hay bocona. 5)¿el caño cotua va solo a las minas o va a otro sitio: no tengo idea. ¿Dónde lo detienen: llegando a la comunidad de carida.6) ¿Cuántas personas iban en la embarcación: como nueve. Es todo. A preguntas de la defensa privada abg. Ángel parada:1) ¿usted manifestó que iban nueve en la embaraccaion, el ciudadano Manuel augusto Rivas, iba con usted: no señor, 2)¿ y el señor José garcía: no señor. 3)¿Cuándo llegan al campamento que los llevo la guardia, estos señores estaban antes o después que llegaron: no, la embarcación estaban solo los guardias, cuando llegamos solo habían cuatro, que nos dijeron que ya habían encontrados los dueños de la mercancía.4) ¿Cómo apareció el señor José garcía con ustedes: el iba pasando en un bonguito. Es todo
Posteriormente se tomo declaración al siguiente imputado quien quedo identificado como: LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4.840.114, de nacionalidad colombiana, de 38 años de edad, 08 de agosto de 1974, nacido en novita choco republica de colombiana, de profesión u oficio agricultor, con un grado de instrucción de tercero de primaria, y residenciado actualmente en san Fernando de atabapo, barrio san Fernando rey, al lado de la armada. De tez oscura, cabello negro al rape, de 1,70 aproximadamente, sin cicatriz ni tatuaje evidente. Quien manifestó: “ ellos me están ocultando ese oro, yo iba con el señor Manuel de san Fernando de atabapo, el motor de nosotros se nos daño, y pues eso es mas abajo de boca de cotua que nos recogió la piraña, y ahí en presencia de nosotros, nosotros no llevábamos ninguna mercancía, no íbamos bajando ni siquiera estaba en zona de mina, iban los brasileros y pagaban y los dejaban pasar, nosotros nos pidieron plata y no teníamos, en presencia de nosotros plata y oro, no teníamos, yo no voy a ningún caño de cotua, el bongo es de mi mujer, la mujer del señor es carmen mirely es hermana de mi mujer, a el le botaron la cedula y a mi también, yo tengo carta de concubinato y de residencia, ahora nos vienen a presentar íbamos para un conuco, están haciendo un criadero, nos vinieron a buscar a nosotros. Ahí estaban William, mirelys y el señor, no estábamos en ninguna actividad minera, no llevamos oro nio mercancía colombiana, el bongo en el que voy es de mi mujer. A preguntas de la fiscalia:1)¿ podría indicar las personas con las que estaba: el señor que le decimos niche, lo llamamos Rivas, el vive en san Fernando de atabapo, es el marido de mi cuñada, iba un muchacho con nosotros un muchachos apellido Rivas también, un meno. 2)¿Qué le retuvieron los funcionarios: a mi nada, lo único que me retuvieron fue la cedula y el papel de concubinato y la carta de residencia, hay unos guardias que todos los días nos vemos en atabapo, ¿ usted estaba bajo presentación: si estoy bajo una presentación. 3)¿En donde: en san Fernando de atabapo. 4)¿Porque motivo: por minería. ¿Desde cuando: desde ya termine las presentaciones. Es todo. A preguntas de la defensa privada Ángel Parada:1) ¿manifestó que iba con cuantos ciudadanos: con el niche y Luís Rivas, el adolescente. 2)¿a que hora lo retuvo la guardia}: a las 10 y media o 11 de mañana.3) ¿ puede exponer los motivos que le dijeron los funcionarios: ellos nos preguntaron si eran colombianos, les dije que si, yo le dije que ya había terminado las presentaciones allí iba un teniente y el dijo que ya las había terminado, les dije que tenia una carta de concubinato y de residencia, en lo que el mayo se fue nos llevaron a la piraña donde estaban los otros colombianos, los otros que llegaban pagaban y se iban, a nosotros no nos encontraron en caño cotua, nos encontraron en el Orinoco.4) ¿Cuál es la distancia: casi 40 minutos. Es todo. A preguntas del Tribunal respondió: 1)¿usted refirió que presencio un cobro por parte de los efectivos militares: si. 2)¿Usted puede identificar e individualizar a las personas que estaban cobrando a las embarcaciones: yo los guardias que estaban cobrando a los que estaban ahí que los llamaban a parte y les preguntaban su nacionalidad.3) ¿Presencio usted de vista la entrega de dinero de manos de cualquier persona a un efectivo militar: si yo lo vi. ese día, yo lo escuchaba, ellos buscaban para quitarnos a nosotros. Lo único que tengo son 15 millones de bolívares o gramos de oro, ellos se iban porque tenían plata y oro.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabras a los defensores Profesionales y a la Defensora Publica quienes expusieron:
Exposición de la defensora Publica Abg. Azalia Lugo: …”Buenas tardes a los presentes esta defensa actuando el representacion de margarita, maritza orlando daza debe hacer la acotación que estamos en presencia de un procedimiento que esta viciado de nulidad, como podemos observar que estamos en presencia de dos procedimientos y de las declaraciones son tres declaraciones, unieron eso como un solo procedimiento, viciando de nulidad todas las actuaciones, esta defensa solicita se declare en concordancia del 190 y 191 del copp, cabe destacar como declara el ciudadano Edgar que ellos fueron detenidos en el río, no en el caño, situación que también rindió el ciudadano garcía, cuando le pregunto al ciudadano Edgar manifestó que fueron nueve personad, el ciudadano garcía manifiesto que no venia con ellos en esa embarcación, fueron tres detenciones, viciando de nulidad, ratificando que viene dos menores de edad, sin preguntarles si vienen con sus representantes, dos de los que vienen son hijos del señor daza y la señor mirando por ningún motivo estaban movilizando adolescentes sin ningún motivo sin sus representantes. El tercer adolescente es detenido en otro procedimiento distinto. Lo que establece la representación fiscal en lo que se refiere a el trafico, el uso de adolescente para delinquir no se configura en este caso, nunca los detiene en caño cotua, el ciudadano José garcía, manifiesto que estaban cobrando, porque no pensar q a los dueños de la embarcación los dejaron ir, no podemos decretar medidas privativas de libertad cuando las actas no están siendo llevadas de manera legal, a la señora margarita le quitaron a su bebe de 3 años y no al entregaron hasta que llego una hija mayor de la señora, esta defensa considera que l tribunal no declara la nulidad por estar viciado de nulidad absoluta, se otorguen medidas cautelares, cuatro de ellos viven en puerto inárida y otro en san Fernando, son los mas interesados en que la situación se aclare, y considera esta defensa que debe otorgarse una medida cautelar de la que l tribunal considere imponer al tribunal de atabapo. Es todo. Posteriormente le es concedida la palabra a la defensa Privada ABG. ANGEL PARADA quien manifestó lo siguiente: “…esta defensa en representación de Luis Norberto, José garcía, buenas tardes, estamos en presencia en donde hubo anomalía en las actas procesales especialmente en el acta policial, estamos en presencia de tres detenciones en horas distintas, procediendo los funcionarios actuantes incluyendo a todos los acusados como si fuera un solo hecho, esta defensa considera de conformidad con el articulo 190 y 191 la nulidad del acta por estar viciada de nulidad absoluta, esta defensa considera en respecto al la ciudadana carmen tersa que se realice un examen socio antropológico, ya q esta ciudadana pertenece a la etnia curripaco, vive en san Fernando del Orinoco a 4 horas de san Fernando de atabapo, esta defensa solicita que se le otorgue libertad sin restricciones que no se le acuerde la prohibición del salida del estado ya que vive en san Fernando del Orinoco en relación al señor augusto Ruiz, los funcionarios actuantes incluyeron a este ciudadano en la detención de los 9 y lo incluyen, los unieron como si vieran juntos, siendo esto falso, concuerda las declaraciones del señor Edgar y el señor Luis, los retuvieron en horas distintas, manifestó con que iban a la comunidad de san Antonio del Orinoco lugar donde vive la hija del señor Manuel donde tienen un fundo, esta es la población de origen de ellos, ellos tienen su permanencia allá, es sorprendente que losa funcionarios actuantes, ya los funcionarios los deben conocer, ya que navegan a diario por el río, solicito que se le acuerde medida de presentación en san Fernando de atabapo si no acuerda la nulidad. El relación al señor José garcía de nacionalidad colombiana, el venia bajando en al embarcación que fue retenida a los 12 del día, en relación al señor José garcía solicito si no acuerda la nulidad, solicito que se le acuerde medida de presentación en san Fernando de atabapo cada mes, en el caso del señor Luis Norberto Rivas, este caso hay que estudiarle detenidamente, como lo manifestó el, podemos observar que el no iban con nada, los funcionarios manifiestan en el acta policial que llevaba 2,4 gramos de material aurífero, donde el lugar donde fueron detenidas las mismas son como 4 horas, ellos iban subiendo, y no puede ser que llevara oro, solicito medida cautelar periódicas ante el tribunal de san Fernando de atabapo y vista la exposición de el que cumplió con un régimen de presentación podemos considerar que s esta ajustando a derecho y co0nsidera esta defensa que este ciudadano va a cumplir con el régimen de presentación, se sujeta a las leyes de Venezuela. Considero yo que se le deben acordar las medidas cautelares. Es todo En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Edita Frontado quien manifestó: “ buenas tardes a todos los presentes, en la apertura de esta audiencia de presentación la ciudadana fiscal séptima narro unos hechos supuestamente ocurridos el día 24 del presente mes y año en el caño cotua, alegando una serie de circunstancias que evidentemente son falsas, leyendo simplemente el acta policial se observa la manera en que los funcionarios levantan y suscriben esas actas de unos hechos que no ocurrieron asi, mi defendido se encontraba en el rio Orinoco, donde señalo el señor luis Norberto, la esposa de el es hermana del señor Luis Norberto, yo conozco ese sector, es como hablar de pargueña en unos hechos ocurridos en samariapo, los funcionarios pretenden engañar, se evidencias en las actas policiales que cuando hacen referencia a unas coordenadas, solo hacen dos señalamientos cuando todos sabemos que tenemos 4, pero es así como actúa la guardia nacional, y como dijo el colega uno de los ciudadanos que ya señalo, iba a ir para el yapacana con material aurífero, como dijo mi defendido que iba navegando por el río Orinoco en otra embarcación, también fue objeto de ese ilícito, no obstante a eso la fiscalia solicita que se decrete la aprehensión en flagrancia el procedimiento ordinario y medida cautelar, no es menos cierto que las medidas menos gravosas también generan traumas, en el presente caso yo solicito primero se decrete la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo estipulado 3n los artículos 190 y 191 en concordancia con lo estipulado en el 25 de la constitución y el 13 de coop y la búsqueda de la verdad pero a través de la vía jurídica y se le decrete a mi defensivo una libertad sin restricciones, vive en San Fernando de Atabapo, no tiene intención de mudarse hasta tantos e culmine al investigación. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones de las partes,


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que las ciudadanas y ciudadanos imputados sean responsables del hecho que le atribuye el Ministerio Público y vista que. la figura Jurídica de flagrancia se constituyó en virtud que fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, en el espacio temporal donde presuntamente se han cometido los hechos ilícitos y presentado ante en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; son suficientes estos elementos para presumir autoría en la perpetración del hecho que le atribuye el Ministerio además, se evidencia que existen fundados elementos de convicción , creando esto una presunción razonable de responsabilidad , asi como el conjunto de elementos que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 51 al 53, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión , en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público que presumiblemente se puede atribuir a las ciudadanas y ciudadanas imputadas en la forma que de seguidas se indica; MARGARITA MIRANDA FUENTES titular de la cedula de identidad colombiana Nº 42516537, MARITZA DEL PILAR PALACIOS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 36.258.627. EDGAR VARGAS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº CC 1069722186, de 47 años de edad. ORLANDO DAZA SANTANA titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 17.338509, de 46 años de edad. RUBEN DARIO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 4.840.114 de 33 años de edad. MANUEL AUGUSTO RIVAS MORILLO, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 16.563.132, LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114, en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por la ocupación ilícita de un área en protección, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, CONTRABANDO en la modalidad de introducción de mercancía extranjera, de conformidad con el articulo 13 de la ley contra el delito de contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, INDUCCION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 266 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, igualmente tras analizar el contenido de las actas y las declaraciones depuestas en la audiencia; se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas privativas de libertad, pero igualmente considera este juzgador necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso por lo tanto se les impone una Medida de Presentación Periódica cada Diez (10) dias por ante el Tribunal del Municipio Atabapo estado Amazonas.
En cuanto al Ciudadano LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114, además de los delitos antes señalados visto el contenido de las actas policiales que riela en el folio 04 la cual textualmente indica la presunta incautación de “material aurifero de color amarillento con un peso bruto de 2,5 gramos aproximadamente” el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal igualmente tras analizar el contenido de las actas y las declaraciones depuestas en la audiencia; se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal de imposición de medidas privativas de libertad; pero igualmente considera este juzgador necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso por lo tanto se le impone una Medida de Presentación Periódica cada Diez (10) dias por ante el Tribunal del Municipio Atabapo estado Amazonas.
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Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos CARMEN MIRELY ACOSTA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.895 de 26 años de edad. WILLIAMS TEX ESCOBAR PALMA, CI 15.499.610 de 33 años de edad y al ciudadano GARCIA VERA JOSE FRANCISCO CI 8.910.646. En la presunta comisión del Delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO …” quien aquí suscribe percibe necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los imputados a los demás actos del proceso y así como las resultas del mismo siendo lo procedente y ajustado a derecho no separarse de la solicitud del Ministerio Público y por lo tanto se les impone una Medida de Presentación Periódica cada Diez (10) dias por ante el Tribunal del Municipio Atabapo estado Amazonas.Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de los imputados de autos, en relación a la declaratoria de nulidad de actas que acompañan el presente asunto.
Se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente vista la naturaleza y gravedad de los presuntos hechos contenidos en la declaración del imputado LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114; este Tribunal acuerda remitir una Copia Certificada del presente asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de derechos fundamentales.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados MARGARITA MIRANDA FUENTES titular de la cedula de identidad colombiana Nº 42516537, MARITZA DEL PILAR PALACIOS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 36.258.627. EDGAR VARGAS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº CC 1069722186, de 47 años de edad. ORLANDO DAZA SANTANA titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 17.338509, de 46 años de edad. RUBEN DARIO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 4.840.114 de 33 años de edad. MANUEL AUGUSTO RIVAS MORILLO, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 16.563.132, LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114, en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por la ocupación ilícita de un área en protección, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, CONTRABANDO en la modalidad de introducción de mercancía extranjera, de conformidad con el articulo 13 de la ley contra el delito de contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, INDUCCION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 266 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y al ciudadano LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114, además de los delitos antes señalados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de los ciudadanos CARMEN MIRELY ACOSTA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.895 de 26 años de edad. WILLIAMS TEX ESCOBAR PALMA, CI 15.499.610 de 33 años de edad y al ciudadano GARCIA VERA JOSE FRANCISCO CI 8.910.646. En la presunta comisión del Delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a CARMEN MIRELY ACOSTA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.051.895 de 26 años de edad. WILLIAMS TEX ESCOBAR PALMA, CI 15.499.610 de 33 años de edad y al ciudadano GARCIA VERA JOSE FRANCISCO CI 8.910.646. En la presunta comisión del Delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente consistente en Presentación cada Diez (10) DIAS por ante el Tribunal del Municipio de Atabapo. Se declara SIN LUGAR la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representación del ministerio publico, con referencia a MARGARITA MIRANDA FUENTES titular de la cedula de identidad colombiana Nº 42516537, MARITZA DEL PILAR PALACIOS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 36.258.627. EDGAR VARGAS, titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº CC 1069722186, de 47 años de edad. ORLANDO DAZA SANTANA titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 17.338509, de 46 años de edad. RUBEN DARIO ROJAS PEREZ, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 4.840.114 de 33 años de edad. MANUEL AUGUSTO RIVAS MORILLO, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC 16.563.132, LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114, en el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, por la ocupación ilícita de un área en protección, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16, CONTRABANDO en la modalidad de introducción de mercancía extranjera, de conformidad con el articulo 13 de la ley contra el delito de contrabando, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, INDUCCION DE ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el articulo 265 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y TRAFICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 266 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y así como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le imputa al ciudadano LUIS NORBERTO RIVAS MOSQUERA, titular de la cedula de ciudadanía colombiana CC4840114, y en consecuencia se le otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD consistente en presentaciones cada diez (10) días ante el Tribunal de Atabapo. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de declarar la NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales. QUINTO: Se acuerdan remitir a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico copias certificadas del presente asunto. SEXTO: Se ordena notificar al Tribunal del Municipio de Atabapo sobre la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad otorgada a los imputados de autos. SEPTIMO: líbrese boleta de libertad. OCTAVO: La presente decisión se fundamentara en el lapso establecido por la ley. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, es Todo
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. ESPAÑA AMURABI
XP01-P-2012-001624