REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001625

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra imputado, PEDRO PINEDA SALAZAR, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° 86.046.624, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Barrio La Popular , en Villao, Departamento de Villavicencio, de la República Colombia, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 27-04-12, la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano PEDRO PINEDA SALAZAR, titular de la cedula de Ciudadanía N° 86. 046.624, “…mediante el cual expone que siendo las 16:00 de la tarde, del día 25-04-2012, de comisión en los puertos no Habilitados del Municipio Atabapo, se realizó una inspección al sector de la Mina Mendejake, ubicado en el Parque Nacional Yapacana del Municipio Atabapo, en el sitio boscoso y de poco absceso observamos a un ciudadano el cual vestía para el momento sueter manga larga negro, pantalón negro y botas largas de goma de color negro, el cual al darle la voz de alto intento fugarse, quedando identificado como PEDRO PINEDA SALAZAR, titular de la cedula de Ciudadanía N° 86 046.624, el mismo portaba un radio portátil Marca Mototola de color Gris RR71WEA31YC, el cual era utilizado para mantener comunicación con el resto de las personas en el campamento, y entre la maleza se encontró, 01 arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 16 mm, 02 cartuchos sin percutir”. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Penal respectivamente y se decrete Medida Privativa de Libertad 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal; Todo ello en virtud a decreto Presidencial 269 del año 1989, y de Medidas Precautelativas Ambientales 05-05-2005, la cual fue ratificada y ampliada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción

De seguidas el Tribunal le pregunto al imputados si comprendió la exposición hecha por el Ministerio Publico lo cual fue respondido afirmativamente; procediéndose a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como las demás garantías contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a identificar plenamente al Imputado PEDRO PINEDA SALAZAR, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° 86.046.624, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Barrio La Popular , en Villao, Departamento de Villavicencio, de la República Colombia, se procede a interrogar al imputado de autos sobre si deseaban declarar, a lo cual manifestó que:: “… SI DESEO DECLARAR”: “yo estaba buscando un hermano mió que tiene como 6 o 5 años desaparecidos y la gente me decía que lo habían visto por ahí y me agarraron fue por el puerto, y cuando mataron a esa gente en paragua dijeron que mi hermano lo habían matado, me amarraron, me patearon y yo iba de salida ya me iba a devolver y me metieron un camino y encontraron el radio y una olla prendida , pero los radios no era mío era de las personas que corrieron y me dijeron que me iban a meter la escopeta, y yo le dije pero porque si yo no cargo o armamento eso es falso yo iba de salida de una vez, ya bajando me soltaron una mano y me dijeron eso lo sueltan rápido y yo le dije pero si ustedes me metieron una escopeta y unos radios, pero no cargaba nada ya yo iba de vuelta”
El Ministerio Publico no interrogó al imputado.
La Defensa Publica formuló las siguientes preguntas; ¿Dónde te Aprehenden a ti? en el Puerto de Caño cotua, ¿Ese puerto queda a cuanto tiempo de la mina? queda como a 2 horas y media, ¿cuando te detienen estabas con otras personas? No, a mi solo, ¿como se llama tu hermano que estabas buscando? Ramon Ricardo Pineda.
Seguidamente se le concedií el derecho de palabra a la Defensora Publica quien expuso:: “ Vista la solicitud fiscal y su imputación tanto en las actas policiales y la declaración de mi defendido lo avistaron solo, y no se indica que lo vieron de forma sospechosa ocultando algo el salio corriendo y lo capturaron, y por las máximas experiencia se sabe cuando son inocentes, y el me manifestó que quería declarara porque era inocente y estaba buscando a su hermano, el delito de asociación para que se puede configurar debe demostrarse que estaba realizando actividades minera y objetos relacionados a ellos y ese delito debe determinarse con cuantas personas estaban asociadas para poder encuadrarse en el delito de asociación ya deben haber 2 o 3 personas más, así que con quien es la asociación, y se dice que el arma fue encontrada en la maleza, y dice el acta policial lo expresa así, de este modo que solicito se desestime el delito de asociación y de ocultamiento de arma de fuego, el ocupación si podría encuadrar pero mi defendido bien lo explica que estaba solo y sin arma ni radio, así que solcito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el cual el Tribunal tenga a bien a aplicar. “Es todo “

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado sea responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Público y vista que. la figura Jurídica de flagrancia se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido en el lugar de los hechos, en el espacio temporal donde presuntamente se han cometido los hechos ilícitos y presentado ante en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; son suficientes estos elementos para presumir autoría en la perpetración del hecho que le atribuye el Ministerio además, se evidencia que existen fundados elementos de convicción , destacando la peculiaridad de la indicación de la incautación de un radio portátil según acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09, creando esto una presunción razonable de responsabilidad en PEDRO PINEDA SALAZAR, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° 86.046.624, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Barrio La Popular , en Villao, Departamento de Villavicencio, de la República Colombia, asi como el conjunto de elementos que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 03 al 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión y los objetos incautados según el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR las solicitud de la defensas del imputado de autos en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad.


III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, por la Presunta Comisión del delito de delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,. por cuanto, se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, al ciudadano PEDRO PINEDA SALAZAR, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° 86.046.624, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Barrio La Popular en Villao, departamento de Villavicencio, de la República Colombia, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que Se decreta Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano PEDRO PINEDA SALAZAR, colombiano, titular de la cedula de Ciudadanía N° 86.046.624, estado civil soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Barrio La Popular, en Villao, departamento de Villavicencio, de la República Colombia, por la Presunta Comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se establece como Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Es todo,
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. ESPAÑA AMURABI
XP01-P-2012-001625