REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 28 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001626

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la imputada, ANDREA MARTINEZ ESPAÑOL, colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° 40.395.945, estado civil soltera, profesión u oficio estilista, residenciado en Villa vicencio, República de Colombia, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRFÍA Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,.; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 27-04-12, la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano ANDREA MARTINEZ ESPAÑOL, titular de la cedula de Ciudadanía N° 40.395.945, “…mediante el cual expone que siendo las 16:00 ahoras de la tarde, del 24-04-2012, realizando patrullaje fronterizo, en los puertos no habilitados, en el Municipio Atabapo, realizando una inspección en el Sector de la Mina Mandajake, ubicado en el Parque Nacional Cerro Yapacana, estando en el sector de las minas Mandajake en un sitio boscoso y de difícil acceso 05 campamentos improvisados de material de plástico, color negro, se observaron varios ciudadanos en el lugar y por el difícil acceso se dieron a la fuga al darle la voz de alto, capturando solamente a la ciudadana ANDREA MARTINEZ ESPAÑOL, pudiéndose incautar 01 manguera de 07 metros aproximadamente, color azul, de cuatro pulgadas 02 motobombas sin marca, de color anaranjado, 01 planta eléctrica, color azul con negro sin marca, 02 picos 03 palas, 02 hachas, utensilios varios de cocina, alimentos precederos, colchonetas, chinchorros, 02 bidones de aproximadamente 75 litros llenos 01 de color negro y el otro de color azul y 01 catumare, se encontró un radio motorola color azul serial MC220BAXUSBLXX, modelo MC220R (WOKITOKI)”. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRFÍA Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ello esta demostrada en virtud que el acta policial consta que se encontraban varias personas las cuales se dieron a la fuga la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se decrete Medida Privativa de Libertad 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal; Todo ello en virtud a decreto Presidencial 269 de fecha 07-06 1989, y de Medidas Precautelativas Ambientales 05-05-2005, la cual fue ratificada y ampliada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).
De seguidas el Tribunal le pregunto a la ciudadana imputada si comprendió la exposición hecha por el Ministerio Publico lo cual fue respondido afirmativamente; procediéndose a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como las demás garantías contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a identificar plenamente a la Imputada, “ANDREA MARTINEZ ESPAÑOL, colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° 40.395.945, estado civil soltero, profesión u oficio estilista, residenciado en Villa vicencio, República de Colombia,), con características físicas, estatura 1,58 Mts, peso 60 Kg. Sin tatuaje, sin cicatriz visible, color blanco, ojos marrones claros de cabello castaño con mechas rojizas, nariz perfilada, se procede a interrogar al imputado de autos sobre si deseaban declarar, a lo cual manifestó que:: “… SI DESEO DECLARAR”, el cual manifiesta: “no me cogieron donde ellos dicen yo estaba en una comunidad para que la peluquiara, y fuera a pasear allá y tenia mi maquina de peluquear y me quitaron todo eso y se lo llevaron y me iban amarra y que me tiraron al piso y me preguntaron donde están los demás yo le dije que no salieron temprano, me hicieron caminar 1 hora y me decían que les dijera donde era el camino y yo le decía pero yo no conozco llegamos a un sitio que no había nadie y no quemaron nada sino que echaron un poco de tiros un poco de cosas, y me decían deje de llorar, déme el oro y yo le decía no tengo oro, a mi no me encontraron allá, me insistía que les dijeran el camino y yo le decía no se , sigamos las pisada.
El Ministerio Publico formuló las siguientes preguntas:
¿donde la detuvieron?, en una comunidad donde una amiga llamada amparo, pero no se nombre, ¿cuanto tiempo estaba allá? 10 días. ¿De donde viene?, de villa vicencio hasta nirida y de ahí a la comunidad. ¿ paso 10 días ahí y no sabe el nombre de la comunidad? No, no se como se llama no recuerdo, ellos me nombraban y les decía no conozco. ¿Quines estaban cuando la detuvieron con quien estaba? Sola, La señora amparo, siempre sale el esposo se llama Luis y los hijos. ¿Donde conoce a la señora amparo? En Miraflores en Guaabiare, su esposo la llevo e hicimos amistad. ¿ Como llego a la Comunidad sino sabia como se llamaba? Porque me fui con ella desde inárida de alli nos fuimos Juntas. ¿En su casa sabe que usted estaba allá? No, ¿tienen niños’ si una de 6 años y de 17 años.
La defensa Publica formuló las siguientes preguntas: ¿que se encontraba haciendo en esa comunidad? fui a pasear a peluquear yo me lleve mi maquina. ¿Las personas que estaban con usted cuando la detuvieron?, desde las 08 mas o menos. ¿A que hora llego la guardia? como a la 02 de la tarde ¿ usted sabia que hacia las personas que estaban con usted, ellos pescan cazaban. ¿ Que le encontraron donde usted estaba. Chinchorros, toldillos.
El Tribunal formuló las siguientes preguntas:
En donde vive usted? Mis hijos villavicenciao, trabajo en Miraflores, en San José de Guabiare, ¿ Con quien habitaba usted al momento de la detención, con la señora amparo y el señor Luis pero no estaba, ¿Por qué las personas que se fueron a trabajar dejaron un radio? No ahí no había radio, lo encontraron en otra casa después de caminar 1 hora, yo le dije no conozco por acá, y me decían usted se quiere morir acá, pero no conozco. “
Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Azalia Lugo, quien seguidamente expone:
“ Vista la solicitud fiscal y su imputación y verificada las actas policiales, si bien es cierto explana sobre varios objetos encontrados, y la cadena de custodio solo un radio , y de la narración sucinta no encontraron ningún elemento para presumir que se estaba realizando degradación, viendo que hay laguna en las actas, solo podría encuadrarse solo la ocupación en una zona ABRAE, y como dice ella que los funcionarios le cayeron a tiro a lo que consiguieron no quemaron nada y solo estaba realizando actividades de comerciante de peluquería y estaba autorizada por los dueños de la casa, en vista que tiene una niña de 6 años debemos preservar su libertar, y visto que estamos en la etapa de la investigación y siendo ella la interesada para la finalidad del proceso, viendo que concuerda con la declaración del señor anterior en la audiencia donde no les consiguen ninguno de los radios solicito medida cautelar sustitutiva de libertad que a bien tenga que imponer. “Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado sea responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Público y vista que. la figura Jurídica de flagrancia se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido en el lugar de los hechos, en el espacio temporal donde presuntamente se han cometido los hechos ilícitos y presentado ante en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; son suficientes estos elementos para presumir autoría en la perpetración del hecho que le atribuye el Ministerio además, se evidencia que existen fundados elementos de convicción , destacando la peculiaridad de la indicación de la incautación de un radio portátil según acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09, creando esto una presunción razonable de responsabilidad en los hechos atribuidos a , ANDREA MARTINEZ ESPAÑOL, colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° 40.395.945, asi como el conjunto de elementos que conforman la causa, tales como el acta policial cursante a los folios 03 al 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, Comando San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión y los objetos incautados según el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRFÍA Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se declara SIN LUGAR las solicitud de la defensa de la imputada de autos en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a su favor, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad.


III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana ANDREA MARTINEZ ESPAÑOL, colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° 40.395.945, estado civil soltera, profesión u oficio estilista, residenciado en Villa vicencio, República de Colombia, a por la Presunta Comisión del delito de delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRFÍA Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto, se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa de Libertad, al ciudadano ANDREA MARTINEZ ESPAÑOL, colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° 40.395.945, estado civil soltera, profesión u oficio estilista, residenciado en Villa vicencio, República de Colombia, a por la Presunta Comisión del delito de delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRFÍA Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que Se decreta Medida Privativa de Libertad a la ciudadana ANDREA MARTINEZ ESPAÑOL, colombiana, titular de la cedula de Ciudadanía N° 40.395.945, estado civil soltera, profesión u oficio estilista, residenciado en Villa vicencio, República de Colombia,, a por la Presunta Comisión del delito de delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el Articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRFÍA Y PAISAJES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 6 en concordancia al artículo 16 numeral 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se dan los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa. SEXTO: Se establece como Centro de Reclusión el Reten Femenino Batalla de Carabbo.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. ESPAÑA AMURABI
XP01-P-2012-001626