REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001636

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano imputado GUSTAVO HEIGZEN SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.805.009, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha , de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario y moto taxi y residenciado en el Barrio Miranda, calle Principal, casa N° 26, al lado de la Casa Alimentaria, de esta ciudad,), a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal en perjuicio de JOSE FRANCISCO MORALES, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 27-04-12, la Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano GUSTAVO HEIGZEN SÁNCHEZ MENSOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.805.009,“…mediante el cual expone que siendo las 10:30 de la mañana, del día 26-04-2012, el cual se reporto un accidente donde el conductor del vehículo único, clase moto, tipo paseo, marca Bera, Modelo BR-150, Año 2011, color Blanco, Placas AB4H33V, SERIAL DE carrocería 821MY4B26BD003756, y que este accidente ocurrió en la avenida Aeropuerto, frente a MINFRA, de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, al trasladarnos al sitio, se constato que efectivamente se trataba de un “Arrollamiento a Peatón con lesionado”, se procedió a resguardar el área y se procedió a realizar el croquis con sus medidas reglamentarias, el vehículo no aparece graficado en el croquis, porque, fue movido de su posición final, en el lugar del accidente se encontraba 03 testigos de nombres RAFAEL ENRIQUE MARTINEZ, DIEGO ORLANDO SALAZAR TORRES Y GLISER ANTONIO CARDOZO TRUJILLO, me trasladé al Hospital Dr. José Gregorio Hernández y me entrevistó con el Dr. Lisdel Corderi, quien informo que ingresó una persona lesionada, por accidente de transito y responde al nombre de JOSE FRANCISCO MORALES, el cual presentó fractura en la base del cráneo donde a las pocas horas falleció”. Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, Solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del tipo penal precalificado, para que se garantice la finalidad del proceso, cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo”.

De seguidas el Tribunal le pregunto a los imputados si entendieron la exposición hecha por el Ministerio Publico lo cual fue respondido afirmativamente; procediéndose a imponerles acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como las demás garantías contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente quedando el declarante identificado de la siguiente manera, GUSTAVO HEIGZEN SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.805.009, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha , de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario y moto taxi y residenciado en el Barrio Miranda, calle Principal, casa N° 26, al lado de la Casa Alimentaria, de esta ciudad, se le pregunto si deseaba rendir declaración, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR
Se le concede la palabra a la Defensora Público, Abg. Azalia Lugo, quien seguidamente expone: “ Vista la solicitud fiscal y su imputación no me opongo a la solicitud fiscal sin aceptar la responsabilidad de mi imputado, salvo que solicito la presentación sea cada Treinta (30) días , “Es todo”

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado haya sido autor del hecho que le atribuyó el Ministerio Público y vista que. la figura Jurídica de flagrancia se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido en el lugar de los hechos, en el espacio temporal donde presuntamente se ha cometido un hecho ilícitos según consta en el Acta Policial suscrita por los funcionarios del Departamento de Investigaciones penales de la Unidad de la Unidad de Vigilancia y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas que riela del folio 05 al folio 07 y presentado en el Tribunal en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; son suficientes estos elementos para presumir que el imputados ha sido autor del hecho que ls atribuye el Ministerio Público y siendo que la representación de la vindicta publica y titular de la acción penal representada por La Fiscalia Septima del Ministerio Publico indica en su petitorio; Por estas razones, el Ministerio Público precalifica las conducta de los ciudadanos que hoy se presentan en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, Solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la aprehensión en flagrancia, previstos y sancionados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del tipo penal precalificado, para que se garantice la finalidad del proceso, cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo. …” …” Considera igualmente quien aquí suscribe necesario que se dicten medidas cautelares para asegurar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso y así como las resultas del mismo; a objeto de determinar la previsibiladad o no del acto antijurídico ocurrido como lo constituye el HOMICIDIO CULPOSO por parte del presunto activo del delito antes precalificado, siendo criterio de este Tribunal que lo proporcional procedente y ajustado a derecho es imponer una Medida de Presentación ante el Alguacilazgo cada Treinta (30) dias , Así se decide.


III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GUSTAVO HEIGZEN SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.805.009, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha , de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario y moto taxi y residenciado en el Barrio Miranda, calle Principal, casa N° 26, al lado de la Casa Alimentaria, de esta ciudad, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, por cuanto, se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada Treinta (30) días, al ciudadano GUSTAVO HEIGZEN SÁNCHEZ MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.805.009, natural de Puerto Ayacucho, nació en fecha , de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante Universitario y moto taxi y residenciado en el Barrio Miranda, calle Principal, casa N° 26, al lado de la Casa Alimentaria, de esta ciudad,, por la Presunta Comisión del delito de delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, por cuanto no se dan los supuestos del artículo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-001636