REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001670
Visto el Oficio Nº 541-12, de esta misma fecha, suscrito por la Abg. Mariana Bravo Vásquez, en su carácter de Juez Única de Control Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en donde declina la Competencia al Tribunal de Control Ordinario, en virtud, que se realizo la audiencia y se constato que el ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.275.422, es mayor de edad y por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad Previsto y Sancionado en el Código Penal, en Perjuicio de las Ciudadanas: Dailys González, Maestre Yonexis y Grely Castillo Arias. Correspondió a este Tribunal Primero de Control en virtud de encontrarse de Guardia efectiva realizar audiencia de presentación y dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano imputado CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, se procede a tomarle las características: Piel morena, Cabello liso, negro, de 1,70 de estatura, de contextura delgada, nariz grande, ojos achinados negro, labios gruesos, no posee ninguna cicatriz ni tatuaje, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas DAILYS GONZALEZ, YONEXIS MAESTRE Y GRELY JOHANA CASTILLO.a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 28-04-12, la Abg. Yamile Pinto, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, por cuanto recibió actuaciones policiales suscrito por los funcionarios actuantes adscritos Comando Regional N° 9 Destacamento de Comandos Rurales N° 99 Comando Platanillal de la Guardia Nacional, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, dejando constancia de lo siguiente: “El día 26 de Marzo de 2012, siendo las 8:40 de la noche, nos encontrábamos realizando labores de vigilancia y seguridad en la carpa militar denominada flecha de copey, cuando se acercaron tres ciudadanas que se identificaron con el nombre de González Daily, C.I.N° 20.720.035, Maestre Yonexys, C.I.N° 19.786.905 y Castillo Arias Grely, C.I.N° 18.835.479, quienes manifestaron que habían sido victimas de un robo ocurrido en el Barrio Upata de esta ciudad, en el cual fueron despojadas de tres teléfonos celulares por parte de dos ciudadanos que portaban armas blancas, los cuales habían salido corriendo con la dirección al sector de san enrique, seguidamente nos constituimos en comisión con la finalidad de capturar a los ciudadanos agresores con las características que le habían indicado las ciudadanas denunciantes, al llegar al Barrio Upata, unos ciudadanos nos indicaron que por las piedras que se encuentran diagonal al INTT, acababan de pasar unos ciudadanos corriendo con las características que nos informaron anteriormente las ciudadanas, intentamos acercarnos con prudencia y al llegar les dimos la voz de alto, hicieron caso omiso y comenzaron a correr en dirección a san enrique, seguidamente logramos realizar la captura de dos ciudadanos que al momento de realizarles el chequeo corporal fueron identificados con el nombre de Cesar Armando Cordero Pava, titular de la cédula de identidad N° 25.830.322, y Kenderson Estaklin Sánchez, se les encontró dos teléfonos celulares el primero era un teléfono celular marca Black Berry curve modelo 8520, de color negro, con un protector de color rosado y el segundo era un teléfono celular huawi, modelo android de color negro con blanco con un protector de color negro, seguidamente nos llevamos detenidos a los ciudadanos a la carpa que se encontraba en la flecha de copey Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así como medida de protección a favor de las ciudadanas Dailys Manzol Gonzáles, titular de la Cédula de identidad N° 20.720.035, Maestre Yonexys, titular de la Cédula de Identidad N° 19.786.905 y Castillo Arias Grely, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.479, por cuanto según lo manifestado por las victimas, los agresores eran seis personas los que realizaron incluyendo el que hoy es presentado. Considerando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encuadra perfectamente en la presunta comisión del de ROBO, previsto y sancionado 455 del Código Penal. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Maestre Alencar Yonexys Yoneidys, titular de la Cédula de Identidad N° 19.786.905, quien manifestó:
“… El día jueves 26 de abril, aproximadamente a día minutos para las ocho de la noche, mis amigas Daily y nos dirigimos en dirección al barrio upata para acompañar y tomar agua en la casa de Dailys Manzol, cuando íbamos a la altura del restaurante la sazón de Darío, me voltee y veo que viene corriendo un grupo de personas, portaba un arma blanca el menor, me dice que le de el celular, me volteo y veo que tienen apuntada a mi amiga, en eso salen los demás corrieron en eso corrimos al punto de control de la flecha de copey y le dijimos lo que había pasao, quiero aclarar que los teléfonos que fue conseguido fue encontrado sin el chip y la memoria. Es todo
. A preguntas de la Fiscal, contestó:
1) Podría indicar si la persona que se encuentra en la sala participo en los hechos que usted acaba de narra: Si. (Subrayado del Tribunal)2) Portaba este ciudadano algún tipo de arma en las manos: El portaba un arma y estaba haciendo bulla mientras el otro me tenía sometida para que le entregara el teléfono. (Subrayado del tribunal)3) Que bulla: Decía apúrense dale el celular.
Seguidamente se interrogó al ciudadano presunto imputado sobre si había escuchado y entendido lo narrado con anterioridad, lo cual respondió afirmativamente, se procedió a imponerle acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, se procede a tomarle las características: Piel morena, Cabello liso, negro, de 1,70 de estatura, de contextura delgada, nariz grande, ojos achinados negro, labios gruesos, no posee ninguna cicatriz ni tatuaje, y manifestó que deseaba declarar a lo que de seguidas expreso :
…”: Todo fue cuando estábamos en el paseo Atabapo, conocimos a un chamo llamado tuerto, nos fuimos a jugar, compramos unos panes y unos frescos, le ofrecimos pan, el nos dijo chamo acompáñanos a conocer a unas chamas, nosotros le dijimos vamos y lo seguimos cuando íbamos por un restaurante íbamos el y yo, y los chamos se quedaron atrás, cuando vimos los chamos venían corriendo, yo les dije chamo que paso y nos dijeron que corriéramos, salimos corriendo, a mi no me encontraron ningún teléfono, corrimos hacia la residencia del gobernador, ellos nos dieron unos teléfonos, y nos dijeron para que lo compartieran, y nosotros lo agarramos porque no teníamos dinero (subrayado del Tribunal) y nos fuimos caminando vino la, policía y nos agarraron, pero en ningún momento yo no ole quite nada.
A preguntas de la Fiscal, contestó:
1)Con quien se encontraba: Con Yekerson.2) Unas personas les dijeron que corrieron quienes eran esas personas: Le dicen el tuerto.
A preguntas de la Defensa
1) Que día fue que te detuvieron: El jueves, como a las 8 de la noche. 2)Ibas acompañado con una personas, como uno que denomina el tuerto, pero en este caso tu en ningún momento supiste o tuviste conocimiento de si las personas había robado a alguien en ese momento: Las personas fueron los que la robaron. Cesar participaste en el robo o vistes cuando robaron a las victimas: No. Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien manifestó: “...Una vez escuchada la intervención del fiscal, donde imputa a mi defendido Cesar Armando Cordero, como autor del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y escuchada igualmente la intervención de mi defendido y de una de las victimas, esta defensa pública puede darse cuenta de que en el procedimiento que riela en las actas dice claramente en el acta que la ciudadana alegaron de que habían sido victimas de robo por unos ciudadanos que portaban armas blancas, dos de ellas que fueron dos personas, en las actas de denuncia dicen que fueron dos personas, las ciudadanas Dailys, Maestre y la otra dice que fueron seis persona, lo que constituye , quiero reflejar que no existe ni e el acta judicial, tampoco fue reflejado en el acta de cadena de custodia, que se le haya encontraba arma blanca alguna, inclusive en el acta policial no queda claramente descrito al cual de los dos ciudadanos se les encontró los celulares, no fueron individualiza de la cosa temporal de la cosa robada, sencillamente dice que se les encontró dos teléfonos celulares, pero efectivamente no individualizan la conducta desplegada de cada uno, y a cual de los dos se les encontró los teléfonos, cabe destacar de que dicha cadena de custodia carece de la firma que debería ser convalidado por el funcionario que suscribió dicha cadena de custodia, por lo que la defensa solicita la nulidad de esta acta de conformidad con el artículo 190 y 191, por cuanto no cumple con los requisitos del COPP, mi defendido dice que el iba adelante de los ciudadanos que presuntamente robaron a estas personas, por las numerosas contradicciones de las actas policiales respecto a las actas de denuncias de las presuntas victimas, igualmente que en dicho procedimiento o existió testigo de la requisa o cacheo realizado a los ciudadano y en vista de que no fue individualizado respecto a los objetos encontrados, tampoco fue encontrada arma blanca alguna en posesión de mi defendido solicito para mi defendido en vista de laque la duda favorece al reo, podría estarse poniendo de manifiesto en esta audiencia, solicito la medida establecida en el artículo 256 del COPP, presentaciones cada ocho (8) días, que se siga por las reglas del procedimiento ordinario, y como mi defendido manifestó que sabe quien fue el que cometió el robo. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De igual manera, se establece que dicho delito no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos presentados por la Representación Fiscal, referidos al modo, tiempo y lugar donde se produjeron los hechos, son suficientes para presumir que el imputado haya sido autor del hecho que le atribuyó el Ministerio Público y vista que. la figura Jurídica de flagrancia se constituyó en virtud que el ciudadano fue aprehendido en el lugar de los hechos se evidencia que el imputados de autos para el momento de su aprehensión se encontraba en el sitio de los hechos que es los alrededores del Paseo atabapo de esta localidad, quien manifiesta en el acta de entrevista de la presente causa: “Todo fue cuando estábamos en el paseo Atabapo …"
Así las cosas, en el acta policial que cursa en los folios 06 y 07 de la presente causa de fecha 27 de Abril de 2012 suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de: “El día 26 de Marzo de 2012, siendo las 8:40 de la noche, nos encontrábamos realizando labores de vigilancia y seguridad en la carpa militar denominada flecha de copey, cuando se acercaron tres ciudadanas que se identificaron con el nombre de González Daily, C.I.N° 20.720.035, Maestre Yonexys, C.I.N° 19.786.905 y Castillo Arias Grely, C.I.N° 18.835.479, quienes manifestaron que habían sido victimas de un robo , a tales efectos indica el Tribunal que el lugar señalado por los funcionarios como ”LA FLECHA DE COPEI” está ubicado junto al Paseo Atabapo en la Avenida Orinoco frente al Barrio Upata de esta localidad.
En cuanto a la existencia del delito considera este juzgador, que de las actas que conforman el presente asunto esta acreditada la existencia de la precalificación del delito ROBO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, pues al momento de la aprehensión de los imputados los mismos se encontraban en el sitio de los hechos referidos por la victima que estaba siendo objeto del delito precalificado y al momento de la detención , se les encontró dos teléfonos celulares el primero era un teléfono celular marca Black Berry curve modelo 8520, de color negro, con un protector de color rosado y el segundo era un teléfono celular huawi, modelo android de color negro con blanco con un protector de color negro, de la cual se deja constancia en el registro de cadena de custodia que cursa en la presente causa, y lo cual ratifica el presunto imputado en su declaración cuando indica; “ ellos nos dieron unos teléfonos, y nos dijeron para que lo compartieran, y nosotros lo agarramos porque no teníamos dinero” del análisis efectuado de los elementos de convicción de autos, concurren circunstancias, que hacen presumir que los imputados de autos son los autores o participes de la presunta comisión del delito referido, de tal manera que exista una adecuada correlación entre las tales circunstancias y la deducción del tribunal.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia de las actas procesales se evidencia que para el momento en que se produjo la aprehensión de los imputados, la misma se produjo a poco de cometer el presunto delito a la victima, la cual señaló que estaba siendo objeto de un robo pidió ayuda a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana apostados en el Punto de control de “La Flecha de COPEI” los cuales lograron la captura de los mismo o en consecuencia los supuestos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se configure la aprehensión en flagrancia deben tenerse por satisfechos se presume que son los autores o participe del mismo por lo que se califica la aprehensión en flagrancia .
De las anteriores consideraciones se evidencia que nos encontramos ante la existencia de unos delitos precalificados como ROBO, previsto y sancionado 455 del Código Penal, cuya pena oscila entre seis y doce años y cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación.
En cuanto a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de los referidos hechos punibles, los mismos surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios al momento de la aprehensión de los imputados, que el juez al momento de establecer la existencia de los referido tipo penales debe analizar tales circunstancia que hacer presumir que los referidos ciudadanos son autores o participe en el presente hecho delictivo.
Existe la presunción del peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, (el que siempre estará latente) atendiendo a la ubicación geográfica del Estado Amazonas, que por ser un estado fronterizo facilitaría la evasión de los imputados haciéndose en tal sentido imposible la aplicación de la justicia, y para establecerla el tribunal ha considerado la magnitud del daño causado, e igualmente pudiera ocurrir que de permanecer en libertad quisiera influir en el ánimo de los testigos y así obstaculizar la investigación lo que conlleva a que no pueda lograrse la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad.
De lo antes expuesto se evidencia que se encuentran satisfechos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 ejusdem. Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada al hecho imputado, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta a los imputados.
Por las anteriores consideraciones SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE. ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, Por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal .y se ordena una medida de Protección a favor de las victimas.
Si bien es cierto que se decreto la aprehensión en flagrancia en relación a los imputados, considera quien decide que existen diligencias que practicar a los fines de establecer la verdad, y por cuanto fue solicitado por la Representación Fiscal, debe en consecuencia decretarse la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo solicitado por la defensa Publica quien refiere ; dicha cadena de custodia carece de la firma que debería ser convalidado por el funcionario que suscribió dicha cadena de custodia, por lo que la defensa solicita la nulidad de esta acta (Subrayado del Tribunal) de conformidad con el artículo 190 y 191, se declara sin lugar, por cuanto considera este Juzgador que durante el proceso no se han violentado ninguna de las normas relativas a la asistencia del Imputado, ni tampoco Derechos Fundamentales consagrados en nuestra norma constitucional y que este defecto de forma puede ser subsanado en el transcurso del proceso, por cuanto la preexistencia de los objetos señalados y su procedencia están suficiente demostrados a criterio de quien aquí suscribe .Así se decide.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Septimo del Ministerio Público en cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano CESAR ARMANDO CORDERO PAVA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador de Auto Lavado, residenciado en el Sector Los Lirios, por el mercal de los lirios, calle principal cerca de la carnicería mi santo niño, casa s/n, color rosada, de esta ciudad, se procede a tomarle las características: Piel morena, Cabello liso, negro, de 1,70 de estatura, de contextura delgada, nariz grande, ojos achinados negro, labios gruesos, no posee ninguna cicatriz ni tatuaje, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.275.422, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 del Código Penal. TERCERO: Se decreta protección policial a favor de las victimas ciudadanas Dailys Manzol Gonzáles, titular de la Cédula de identidad N° 20.720.035, Maestre Yonexys, titular de la Cédula de Identidad N° 19.786.905 y Castillo Arias Grely, titular de la Cédula de Identidad N° 18.835.479, la cual lo realizara funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes deberán realizar patrullaje permanente por la vivienda, así como el sitio de trabajo de la victima. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la nulidad del acta de cadena de custodia, se declara SIN LUGAR, la misma por cuanto se evidencia que no se ha violentado ninguna garantía ni norma procesal referida a la asistencia del imputado, así mismo indica la presencia de elementos que convalidan la presencia de un delito
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RICHARD DIAZ URBINA
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA CAMICO
XP01-P-2012-001670
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