REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001673

Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, los imputados JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.170.418, natural de esta ciudad de puerto ayacucho, donde nació en fecha 10/04/1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista,), residenciado actualmente en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, cerca del taller de Quilo, casa s/n, color rosado, familia Esqueda de esta ciudad y JOSE JESUS MASS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.661.252, natural de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde nació en fecha 25/03/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Soldador, residenciado actualmente en el Sector veritas, calle 89, casa N° 8-38, Barrio Cinco de Julio, Barrio Cataniapo, diagonal a la cancha, casa color azul, familia Arrieta Ortiz, de esta ciudad, a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Medina Carrasquel Yubetty Briceyda..a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 28-04-12, la Abg. Yamile Pinto, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

““…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.170.418, y JOSE JESUS MASS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.661.252, por cuanto encontrándose de guardia recibió actuaciones policiales suscrito por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Puerto Ayacucho, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos antes mencionados. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y señala que consigna los soportes para practicar la detención). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (08) días por ante este Circuito Judicial. Así como medida de protección y seguridad a favor de la victima ciudadana Medina Yubetty. Considerando que la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados se encuadra perfectamente en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Es todo”
. Seguidamente se le concedió la palabra a la victima ciudadana Medina Yubetty Briceyda, titular de la cédula de identidad N° 8.903.751, quien manifestó:
“Yo quiero decir que esta persona es esta catalogado como persona toxica del sector, por cuanto en varias oportunidades ya se ha metido en varios locales, hace aproximadamente seis o siete meses fui objeto de robo de forma similar donde personas que pudieron estar observando me llevaron al sitio que me había robado y fue la misma persona, o sea que no es la primera vez”.
Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de manera individual de la siguiente manera: JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.170.418, natural de esta ciudad de puerto ayacucho, donde nació en fecha 10/04/1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado actualmente en el Barrio Simón Rodríguez, calle principal, cerca del taller de Quilo, casa s/n, color rosado, familia Esqueda de esta ciudad, se procede a tomarle las características: Piel morena clara, cabello corto, negro corte pegado, posee tatuaje de corazón en el ante brazo izquierdo y en la mano izquierda, ojos pequeños, nariz perfilada y grande, estatura 1,70 de estatura, 60 kilos, contextura mediana, orejón, a quien se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar. y JOSE JESUS MASS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.661.252, natural de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia, donde nació en fecha 25/03/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Soldador, residenciado actualmente en el Sector veritas, calle 89, casa N° 8-38, Barrio Cinco de Julio, Barrio Cataniapo, diagonal a la cancha, casa color azul, familia Arrieta Ortiz, de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, a lo que manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público, quien manifestó:
“...Sin aceptar responsabilidad alguna de mis defendidos puesto que estamos en la fase de investigación, no me opongo a la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, sin embrago solicito que las presentaciones sean cada quince (15) días.…: “…
CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, indica el Acta Policial de fecha 27-04-12 que riela en el folio 37 del presente asunto suscrita por funcionarios actuantes adscritos a la Subdelegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.170.418 y JOSE JESUS MASS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.661.252, donde se evidencia que los imputados al momento de ser aprehendidos, durante el cumplimiento de una Orden de Allanamiento tenían consigo los objetos descritos en el Folio 42 de las actas que conforman el presente asunto y los cuales se presumen sean procedentes de actividades delictivas, toda vez que como indica la victima en su declaración: “Yo quiero decir que esta persona es esta catalogado como persona toxica del sector, por cuanto en varias oportunidades ya se ha metido en varios locales, hace aproximadamente seis o siete meses fui objeto de robo de forma similar donde personas que pudieron estar observando me llevaron al sitio que me había robado y fue la misma persona, o sea que no es la primera vez”. Existiendo en el animo de quien aquí decide la percepción de indicios de una presunta actividad dirigida a recibir u ocultar objetos de dudosa procedencia y cuya presencia en el sitio del suceso no están claramente justificadas por los aprehendidos, lo que significa que al momento de su aprehensión podrían presuntamente estar exteriorizando una conducta antijuridica tal como el “Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito” tipificado en el Articulo 470 del Código Penal vigente.
Acreditada la presunta existencia de delito cabe señalar que esta “receptacion” a que se refiere la doctrina por ser un delito accesorio, requiere la preexistencia de un delito principal; delito éste que no se indica con certeza así como tampoco la relación de inmediatez y nexo lugar-tiempo con actividad la delictiva que motivara la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma , no se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano y a solicitud de la Representación Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y se le otorga a la Victima una Medida de Protección.
Se decreta la libertad de los imputados, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.





III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido no se decreta la Aprehensión en Flagrancia, sin embargo se acuerda continuar el proceso por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.170.418, y JOSE JESUS MASS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.661.252. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos JOSE LUIS PADILLA ESQUEDA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.170.418, y JOSE JESUS MASS NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.661.252, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Medina Yubetty, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada DIEZ (10) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.. TERCERO: Se decreta protección y seguridad policial a favor de la victima ciudadana MEDINA YUBETTY, titular de la Cédula de identidad N° 8.903.751, la cual lo realizara funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes deberán realizar patrullaje permanente por la vivienda, así como el sitio de trabajo de la victima.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2012-001673