REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001674

Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano . FREDDY RAFAEL PARRA PIRE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.379, natural de Acarigua estado Portuguesa, , a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano..a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 28-04-12, la Abg. Yamile Pinto, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano FREDDY RAFAEL PARRA PIRE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.379, por cuanto encontrándose de guardia recibió actuaciones policiales suscrito por los funcionarios actuantes adscritos Comando de Regional N° 9 Compañía de Apoyo del Regional N° 9 de la Guardia Nacional, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y señala que consigna los soportes para practicar la detención). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial. Considerando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encuadra perfectamente en la presunta comisión del de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado 31 de la Ley Penal del Ambiente. Es todo”.

Posteriormente se procedió a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se interrogó al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FREDDY RAFAEL PARRA PIRE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.379, natural de Acarigua estado Portuguesa, , a lo que manifestó: “ no deseo declarar. Es todo.”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Profesional Abg. Ana Pardo, quien manifestó:
“...Sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido puesto que estamos en la fase de investigación, no me opongo a la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, solicitamos que las presentaciones sean cada 45 días. Es todo”


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, indica el Acta Policial de fecha 27-04-12 que riela en el folio 03 del presente asunto suscrita efectivos de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 acantonado en esta localidad, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano FREDDY RAFAEL PARRA PIRE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.379, donde se evidencia que al momento de ser aprehendido, durante el cumplimiento de actividades de Resguardo Ambiental , el ciudadano antes mencionado se encontraba en el Sector conocido como “El Botalon” ubicado en el eje carretero Norte; en las afueras de Puerto ayacucho operando una retroexcavadora en labores de de extracción de material relleno compuesto de tierra y/o arena, quien al momento de serle requerida la permisología legal para esta actividad, por parte de la comision militar, manifestó no poseerla, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a poner al referido ciudadano a la orden del Ministerio Publico por la presunta comisión del Delito de EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado 31 de la Ley Penal del Ambiente.
Acreditada la presunta existencia de delito puesto que la actividad realizada por el presunto agente activo corresponde con la interpretación explicita de la norma cuando señala la palabra EXTRACCION; indicando con ello “el acto de separar algo de su lugar primario por cualquier medio” , cabe señalar que del contenido de las actas se evidencia que efectivamente se suscitó una relación de inmediatez o nexo lugar-tiempo con la presunta actividad delictiva que motivara la aprehensión del imputado y en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la detención se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano y a solicitud de la Representación Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y EN SU LUGAR se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y se niega la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de la medida de presentación cada 45 días por considerarla desproporcionada a criterio de quien aquí suscribe.
Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL PARRA PIRE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.379. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano FREDDY RAFAEL PARRA PIRE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.292.379, por la presunta comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado 31 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial..


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. NATACAHA SILVA
XP01-P-2012-001674