REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001675

Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano imputado ALVARO PATIÑO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.538, natural del estado de Medellín, donde nació en fecha 10/01/1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Primero de Mayo, callejón san ramón casa N° 8, teléfono 0416-8288932, se procede a tomarle las características: Piel morena, cabello castaño claro, con bigote, entradas, frente pronunciada, estatura 1.65, contextura mediana, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 28-04-12, la Abg. Yamile Pinto, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ALVARO PATIÑO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.538, natural del estado de Medellín, donde nació en fecha 10/01/1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Primero de Mayo, callejón san ramón casa N° 8, teléfono 0416-8288932, por cuanto encontrándose de guardia recibió actuaciones policiales suscrito por los funcionarios actuantes adscritos Comando de Regional N° 9 Compañía de Apoyo del Regional N° 9 de la Guardia Nacional, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y señala que consigna los soportes para practicar la detención). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial. Considerando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encuadra perfectamente en la presunta comisión del de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Es todo”.
Posteriormente se procedio a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ALVARO PATIÑO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.538, natural del estado de Medellín, donde nació en fecha 10/01/1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Primero de Mayo, callejón san ramón casa N° 8, teléfono 0416-8288932, a quien se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó, ni deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Profesional Abg. Ana Pardo, quien manifestó:
“...Sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido puesto que estamos en la fase de investigación, no me opongo a la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se sigua las investigaciones por las reglas del procedimiento ordinario, sin embargo esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, indica el Acta Policial de fecha 27-04-12 que riela en el folio 03 del presente asunto suscrita por funcionarios actuantes adscritos Comando de Regional N° 9 Compañía de Apoyo del Regional N° 9 de la Guardia Nacional, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano de nacionalidad Colombiana antes mencionado se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, tenía consigo (tenencia) los documentos en su poder una Cédula de Identidad cuya numeración, a criterio de los funcionarios actuantes no era consistente con la edad de quien la portaba y una Copia Fotostatica de una Gaceta Oficial de numero 5819 y fecha 28-08-06 en la cual no habia concordancia ni con el numero de cedula de identidad ni con el nombre de el precitado ciudadano , lo que significa que al momento de su aprehensión podría presuntamente estar exteriorizando una conducta antijuridica tipificada como USO DE DOCUMENTO FALSO, sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, Acreditada la existencia de delito que motivara la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado en su poder fue encontrado los documentos que pretendió usar para identificarse como Venezolano materializando el delito.
Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano y a solicitud de la Representación Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD y en su lugar se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de una Libertad sin Restricciones por cuanto existe la presunción razonable de la existencia de un hecho punible y en visto que el proceso seguirá por las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere asegurar la disponibilidad del ciudadano presunto acusado para proseguir con las investigaciones..Así se decide.
III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALVARO PATIÑO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.538, natural del estado de Medellín, donde nació en fecha 10/01/1959, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado actualmente en el Barrio Primero de Mayo, callejón san ramón casa N° 8, teléfono 0416-8288932. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano ALVARO PATIÑO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.538, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa Privada, en cuanto a la libertad sin restricciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. Natacha Silva Camico
XP01-P-2012-001675