REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001682
Corresponde a este Tribunal dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al. FELIX TOMAS SILVA DEREMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.116, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de resistencia a la autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano,.a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 29-04-12, la Abg. Gloarlys Pacheco, Séptima del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 FELIX TOMAS SILVA DEREMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.116, en virtud del acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de fecha 29 abril en la que siendo las 12:30 horas de la noche aproximadamente funcionarios motorizados, por la altura de la estación de servicio de la Avenida Orinoco, quienes avistaron a dos ciudadanos quienes se transportaban en un vehiculo tipo moto taxis, en la que se les informo que se bajaran de la moto, para realizarle un chequeo corporal y solicitarle su documentación personal, donde el conductor de la moto manifestó que se encontraba trabajando de moto taxis, y que se encontraba haciendo una carrera, se le pide la documentación al pasajero, quien se encontraba en estado de ebriedad, el mismo se negó a que se le practicara el chequeo corporal, diciéndoles palabras obscenas, y retando pelear a los funcionarios intento fugarse de la situación, y llegando a la altura del banco banesco, por lo que se procedió a su detención. Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (30) días por ante este Circuito Judicial. Considerando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encuadra perfectamente en la presunta comisión del de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal. Es todo”.
Posteriormente se procedio a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FELIX TOMAS SILVA DEREMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.116, de 34 años de edad, fecha de nacimiento22-08-1977, natural de Puerto Ayacucho, de profesión u oficio Docente, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Luís Alberto Gómez, cerca del parque Humbolt, casa Nº 17, al lado de la familia Gómez a quien se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó; No deseo declarar. ”
Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Abg. Eliécer Hernández manifestó:
“sin asumir la responsabilidad de mi defendido no me opongo a la solicitud del ministerio publico en vista que nos encontramos en la fase de investigación y aun falta diligencias por realizar, es todo”...
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano FELIX TOMAS SILVA DEREMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.116 en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04 y 05; en tal sentido este Tribunal Primero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la representación fiscal, quien suscribe estima que las resultas del proceso no se ven comprometidas, otorgando al imputado libertad sin restricciones al imputado de autos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Meda Cautelar efectuada por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con el articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, pruebas estas determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FELIX TOMAS SILVA DEREMARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.564.116,, por la presunta comisión del de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano MIGUEL ANGEL AGUILAR ORTEGA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.118.634, por lo cual se le decreta Libertad SIN RESTRICCIONES
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 29 días del mes de Abril del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RICHARD DIAZ URBINA
LA SECRETARIA
ABG. MARGELIS CASANOVA
XP01-P-2012-001682
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