REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001683

Corresponde a este Tribunal Primero de Control dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al. JAIRO ANTONIO GIRALDO CHIPIAJE, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.262.631, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de uno de los delitos contra la Fe Pública, en perjuicio del Estado Venezolano.a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 29-04-12, la Abg. Gloarlys Pacheco, Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 JAIRO ANTONIO GIRALDO CHIPIAJE, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.262.631, en virtud del acta policial suscrito por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 de fecha 28 abril en la que siendo las 12:50 horas de la noche aproximadamente, funcionarios encontrándose de servicio en el punto de control fijo de cataniapo, avistaron un vehiculo, al llegar al punto de control le indicamos al conductor que se estacionara a la derecha de la carretera, para realizar un cheque de rutina y revisión de documento de pasajeros, seguidamente se les solicito a los pasajeros que se bajaran de la unidad se les solicito la documentación personal, teniendo el pasajero un comportamiento nervioso y sospechoso, identificándose como Cariban José Manuel, con numero de cedula 13.628.699, y fecha de nacimiento, 04-05-1973, se procedió a realizar chequeo corporal en la que se le encontró una cedula de identificación personal de la Republica de Colombia signada al ciudadano JAIRO ANTONIO GIRALDO CHIPIAJE, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.262.631, por tal motivo se puso al tanto a la fiscal de guardia y se procedió a la detención del mismo. Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (30) días por ante este Circuito Judicial. Considerando que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado se encuadra perfectamente en la presunta comisión del de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además solicito que se oficie al SAIME con el fin de informarles que a este Numero de cedula se le lleva un asunto penal en virtud de que según el acta policial la misma no existe en el registro SAIME. Es todo”
Posteriormente se procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su JAIRO ANTONIO GIRALDO CHIPIAJE, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de ciudadanía 18.262.631, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1977 natural de Santa Rita de Colombia, de profesión u oficio pescador, estado civil soltero, residenciado en Santa Rita, municipio Vichada, Colombia, a quien se le preguntó si deseaba declarar a lo que manifestó, No deseo declarar.”

Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Eliécer Hernández quien manifestó:
“sin asumir la responsabilidad de mi defendido no me opongo a la solicitud del ministerio publico, en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación y aun faltan diligencias por realizar. Es todo”..

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa corresponde a este Juzgador determinar si se encuentran satisfechos los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo que los hechos presuntamente imputados así constan en actas, lo cual se debe investigar, por parte de la Representación Fiscal, para esclarecerlos y establecer responsabilidades en el presente asunto, el cual está en etapa de investigación o preparatoria.
De las actuaciones que produjo el Ministerio Público, indica el Acta Policial de fecha 28-04-12 que riela en el folio 03 del presente asunto suscrita por funcionarios actuantes adscritos Cuarto Pelotón del Destacamento de Fronteras n ° 91 del Comando de Regional N° 9 de la Guardia Nacional, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano de nacionalidad Colombiana antes mencionado se evidencia que el imputado al momento de ser aprehendido, en el Punto de control Fijo de Puente Cataniapo tenía consigo los siguientes documentos: una Cedula de Identificación Colombiana asignada a GIRALDO CHIPIAJE JAIRO ANTONIO NUMERO 18262631 y una Copia fotostatica dela cedula de lIdentidad Venezolana a nombre de CARIBAN JOSE MANUEL CEDULA DE IDENTIDAD 12628699 LA CUAL TENIA ADHERIDA UNA FOTO TIPO CARNET DEL CIUDADANO GIRALDO CHIPIAJE JAIRO , lo cual consta enm el acta de cadena de custodia que riela en el Folio 11 de la presente causa, lo que significa que al momento de su aprehensión podría presuntamente estar exteriorizando una conducta antijuridica tipificada de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación
Acreditada la existencia de delito que motivara la aprehensión del acusado, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud fiscal de que la misma sea calificada como flagrante por considerar que la misma se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de su aprehensión el imputado en su poder fue encontrado los documentos que pretendió usar para identificarse como Venezolano materializando el delito.
Dada la pena que tiene asignada el delito que se le imputa en esta audiencia al referido ciudadano y a solicitud de la Representación Fiscal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD y se le imponen presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial siguiéndose el proceso por las reglas del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se requiere asegurar la disponibilidad del ciudadano presunto acusado para proseguir con las investigaciones
Se decreta la libertad del imputado, la que se hace efectiva desde la misma sala de audiencias de este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,


III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la Aprehensión en Flagrancia, y se acuerda continuar por las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO GIRALDO CHIPIAJE, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.262.631, por la presunta comisión del de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JAIRO ANTONIO GIRALDO CHIPIAJE, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.262.631, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. TERCERO: se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), con el fin de informarle que este Tribunal lleva una causa penal seguida al ciudadano JAIRO ANTONIO GIRALDO CHIPIAJE, de nacionalidad colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.262.631 por cuanto según el acta policial la misma se encuentra registrada en el sistema llevado por esa institución.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veitinueve (29) días del mes de Abril del año 2012. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.



ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. MARGELIS CASANOVA
XP01-P-2012-001683