REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001684

Corresponde a este Tribunal Primero de Control dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano Imputado PEDRO MANUEL AGRINZONES VIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.370, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YLEDYS MARGARITA BELISARIO SOLORZANO.a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 29-04-12, la Abg. Gloarlys Pacheco, Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO MANUEL AGRINZONES VIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.370, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YLEDYS MARGARITA BELISARIO SOLORZANO por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 91 del regional Nº 9 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia entre otras cosas de denuncia formulada por la esposa del hoy imputado, quien manifestó que había sido agredida física y emocionalmente por su pareja (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete medida de Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; 3) Salida inmediata del agresor del hogar común. Así mismo solicito de conformidad con el articulo 92.7 ejusdem. Es todo”.
Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito PEDRO MANUEL AGRINZONES VIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.370, natural San Fernando de Apure, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1960, de profesión u oficio taxista, residenciado en alto carinagua, calle 4, frente a la residencia Don Pancho, casa en construcción sin color de esta ciudad, quien manifestó: “…No deseo declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso:
“Sin asumir la responsabilidad de mi defendido no me opongo a lo solicitado por el ministerio Público en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación y aun faltan diligencias por realizar”



CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al al ciudadano PEDRO MANUEL AGRINZONES VIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.370, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YLEDYS MARGARITA BELISARIO SOLORZANO

De las actas que rielan a los autos, se infiere que la aprehensión del imputado, se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO MANUEL AGRINZONES VIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.370,

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual no ha habido oposición por parte de la Defensa Publica.

Así las cosas, este juzgador, en base a lo que dispone el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decreta Medidas de Protección y seguridad, al ciudadano, PEDRO MANUEL AGRINZONES VIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.370,consistente en: Salida inmediata del hogar en común; Prohibición de acercamiento a la víctima a su lugar de trabajo, estudio o residencia; prohibición de realizar actos de persecución y hostigamiento a la mujer agredida ni por sí ni por terceras personas. De conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se refiere al presunto victimario a un instituto a los fines de recibir charlas relacionadas con la violencia de género.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano PEDRO MANUEL AGRINZONES VIÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.868.370, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YLEDYS MARGARITA BELISARIO SOLORZANO. SEGUNDO Se impone al imputado de autos las siguiente medidas de seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; 3) Salida inmediata del agresor del hogar común.. Así mismo se le otorga medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se impone al imputado de autos la siguiente medida de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.) Asistir a IRMUJER a los fines de recibir charlas referente a la violencia de genero.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2012. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.



ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. MARGELIS CASANOVA