REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Abril de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001685

Corresponde a este Tribunal Primero de Control dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Ciudadano Imputado YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766165, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión de uno de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BRIYI LILISBETH ARROYO TOVAR a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS NARRADOS EN AUDIENCIA

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 29-04-12, la Abg. Gloarlys Pacheco, Séptima del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766165, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIYI LILISBETH ARROYO TOVAR, por cuanto encontrándose de guardia esta representación Fiscal, recibió actuaciones mediante las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado, por funcionarios de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 91 del regional Nº 9 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia entre otras cosas de denuncia formulada por la esposa del hoy imputado, quien manifestó que había sido agredida físicamente dándome dos patas en el vientre y en la cara tanto que la misma tenia tres meses que no me llegaba el periodo y de los golpes que le dio le llego el periodo y también la agredió emocionalmente diciéndoles palabras obscenas, y que no es la primera ves que eso pasa el la agredido en otras oportunidades, una vez que la comisión salio a buscarlo al llegar al sitio la victima les manifestó que ella quería quitar la denuncia que ya ella estaba con el, pero visto que ya le denuncia estaba formulada se procedió a la detención del mismo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación); por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete medida de Seguridad de las establecidas en el articulo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.) Salida inmediata del agresor del hogar común. 2.-) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 3.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, así mismo solicito de conformidad con el articulo 92.7 ejusdem que el imputado reciba charlas referente a la violencia de genero; Es todo”.
Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766.165, natural de Puerto Ayacucho, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-1982, de profesión u oficio taxista, residenciado alto carinagua, callejón San José, cuarta casa, al lado de la familia arroyo donde funciona un taller mecánico, de esta ciudad, quien manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.
Se le otorga la palabra a la Victima, BRIYI LILISBETH ARROYO TOVAR, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 16.766.551, quien manifestó:
“… yo tome una decisión la tome muy rápido no se porque yo tengo dos niños pequeños que él los mantiene el los lleva y los busca a la escuela, si el queda preso quien me va a mantener a mi y a los niños, yo coloque la denuncia por un momento de rabia pero esto no va suceder mas,
A preguntas de la defensa, respondió: si tuvimos una discusión pero no fue como yo dije, yo me fui y el quedo en la casa; si solo fue una discusión.
A pregunta del Tribunal, respondió: no yo no quiero que Yoncar salga o se vaya de la casa. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al Ciudadano YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766165, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRIYI LILISBETH ARROYO TOVAR,

De las actas que rielan a los autos, se infiere que la aprehensión del imputado, se produjo bajo los supuestos del artículo 93 eiusdem, por lo que, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766165,

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público ha solicitado el decreto de medidas de protección y seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual ha habido oposición por parte de la Victima quien manifiesta en su declaración haber obrado erróneamente asi como manifiesta al Tribunal su deseo de que el Ciudadano YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766165, permanezca en el seno del hogar conyugal y por ende se mantenga contacto filial, siendo corresponde a quien aquí decide acogerse a lo solicitado por la victima en funcion de la trascendencia que tiene la institución familiar para nuestra sociedad como pilar fundamental de ella , en ese sentido se declara sin lugar la solicitud fiscal referente a las Medidas de Protección que dispone el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone. de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se refiere a la pareja objeto de presente proceso a un instituto a los fines de recibir charlas relacionadas con la violencia de género.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA la continuación de la presente causa por el procedimiento especial, a los fines de que se prosiga con la investigación.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación de Aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia en contra del ciudadano YONCAR ADRIAN RINCONES INFANTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.766165, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BRIYI LILISBETH ARROYO TOVAR. SEGUNDO Se impone al imputado de autos las siguiente medidas de seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 1.) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares, el lugar del trabajo o de estudio, 2.-) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceros realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida; Así mismo se le otorga medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERA: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al artículo 87.3 de la Ley Especial en cuanto a la Salida inmediata del agresor del hogar común. CUARTO: Se acuerda de conformidad con el artículo 92.7 de la Ley Especial que tanto la victima como el imputado de autos deben comparecer por IRMUJER a los fines de recibir charlas referentes a la Violencia de Género

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Veitinueve (29) días del mes de Abril del año 2012. 200° años de la Independencia y 152° años de la Federación.



ABG. RICHARD DIAZ URBINA

LA SECRETARIA

ABG. MARGELIS CASANOVA