REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 03 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001411
ASUNTO : XP01-P-2012-001411
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JOSE HUMBERTO RIVAS BLANCO, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, la abogada AMARILYS RUIZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…fiscal subsume el presente hecho en los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña ESTEFANI PRIETO, y HOMICIDIO CULPOSO a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con la Sentencia Nª 554, de fecha 29OCT2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del ciudadano Oscar Alexander Prieto, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito 1°) se decrete la aprehensión en flagrancia 2°) se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le 3°) sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado JOSE HUMBERTO RIVAS BLANCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.916, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 21-02-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial residenciado actualmente en la Urbanización Santiago Aguerrevere calle tres casa de color amarillo, teléfono 0248. 521-56-58 s/n, al lado de los dueños de MOTO EMPIRE, en esta ciudad, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaban declarar, a lo que manifestaron que si manifestando: “…el día de ayer salí de la comunidad de Provincial a eso de las 08:30 con destino a Puerto Ayacucho, llegando al tecnológico observo dos vehículo a uno negro y otro, el mismo intentando pasar el otro vehiculo y me impacta del lado de piloto agarrando hacia el lado izquierdo, quedando como a 15 0 20 metros del paredón se reventaron los air bac de la camioneta, salí del vehiculo por la parte derecho hizo acto de presencia una comisión del la Guardia, transito Terrestre Policía del estado, una vez en el sitio procedí hasta a trasladarme al tránsito Terrestre, a ponerme a derecho por lo ocurrido y que todo se solventara de la mejor manera ya que soy funcionario de la policía, el funcionario del transito que informo que quede detenido en la Comandancia de la Policía , donde quede detenido. Es todo”.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado DIAZ SANCHEZ LUIS ALBERTO, y al efecto expuso que: “…escuchada la versión del imputado y la representación fiscal estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación también, pues estamos en la etapa preparatoria, en cuanto a la Medida de presentación que sean extendidas de 15 a 30 días de acuerdo a las funciones que presta como Funcionario Policial, en lo que respecta, el vehiculo N° 01 en el acta dice que ambos vehiculo iban a exceso de velocidad y de acuerdo a la colisión no llevaba ningún vehiculo por su canal, venían dos vehículos y uno de eso lo colisiono, el vehiculo intenta pasar, venia bajo bebidas alcohólicas y colisiona con mi defendido. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano JOSE HUMBERTO RIVAS BLANCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.916, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 21-02-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial residenciado actualmente en la Urbanización Santiago Aguerrevere calle tres casa de color amarillo, teléfono 0248. 521-56-58 s/n, al lado de los dueños de MOTO EMPIRE, en esta ciudad, la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña ESTEFANI PRIETO, y HOMICIDIO CULPOSO a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con la Sentencia Nª 554, de fecha 29OCT2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del ciudadano Oscar Alexander Prieto, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 ejusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento éste ultimo al que se opuso la defensa, solicitando que las mismas fueran cada 15 o 30 días, no obstante se declara SIN LUGAR, el pedimento solicitado por la defensa privada.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE HUMBERTO RIVAS BLANCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.916, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 21-02-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial residenciado actualmente en la Urbanización Santiago Aguerrevere calle tres casa de color amarillo, teléfono 0248. 521-56-58 s/n, al lado de los dueños de MOTO EMPIRE, en esta ciudad, quien deberá presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se Calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE HUMBERTO RIVAS BLANCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.916, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 21-02-77, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial residenciado actualmente en la Urbanización Santiago Aguerrevere calle tres casa de color amarillo, teléfono 0248. 521-56-58 s/n, al lado de los dueños de MOTO EMPIRE, en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la niña ESTEFANI PRIETO, y HOMICIDIO CULPOSO a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con la Sentencia Nª 554, de fecha 29OCT2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en perjuicio del ciudadano Oscar Alexander Prieto. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la solicitud del Defensor Privado con relación a la extensión de las presentaciones de 15 a 30 días. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
LA SECRETARIA
Abg. GERCY MATAR CHAVEZ
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