REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001447
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001447


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra LUIS ALBERTO RIOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.649, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 07-06-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio albañil, residenciado en Barrio Primero Mayo, transversal con el tanque, sin numero, al lado de la familia trabasilo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 03ABR2012, la Abg. ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO RIOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.649, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 07-06-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio albañil, residenciado en Barrio Primero Mayo, transversal con el tanque, sin numero, al lado de la familia trabasilo, de esta ciudad, en virtud de que en fecha 02 de abril del presente año funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Oficina de Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial, quienes dejan constancia en el acta de investigación penal que: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones y realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad en compañía del funcionario CORREA ALEJANDRO, en nuestra unidad tipo moto, recibimos llamada de la Central de Comunicaciones informándonos que en el sector primero de mayo a la altura de la escuela los raudales, se encontraba una ciudadana que requería una colaboración de manera que había sido objeto de unas agresiones verbales y psicológicas por parte de su concubino, rápidamente nos trasladamos al lugar y estando en el sitio se nos apersonó una ciudadana de estatura mediana, quien vestía una franelilla blanca y un mono azul celeste, quien salió a nuestro encuentro y nos dijo que es la victima se identificó como JAIME DACOSTA MILIN ARACELIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.304.134, informándonos que había sido objeto de unas agresiones verbales y amenazas de muerte por parte del ciudadano LUIS HERNANDEZ quien era su concubino y a la vez se encontraba adyacente al lugar de su residencia y que el ciudadano llego al lugar y abrió la puerta de su residencia con un pedazo de palo, doblando la puerta, para introducirse hacia la parte interna de la casa, luego arremetió con agresiones verbales y amenazas de muerte, donde ocasionó daños materiales a varios artefactos de dicha residencia, la misma informo que dicho ciudadano vestía con short blanco de rayas negras y se encontraba sin franelas, luego hicimos un recorrido a las adyacencias del lugar y pudimos avistar a un ciudadano con las características dada por la agraviada, luego de haberlo llevado a la residencia de la agraviada ella manifestó que es la persona que se había introducido a su residencia de manera violenta, el mismo quedó identificado como RIOS HERNANDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.595.649. Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano LUIS ALBERTO RIOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.649, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 5, y 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, de igual forma solicito de conformidad con el articulo 256.3 del código orgánico procesal penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD como lo es el régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito LUIS ALBERTO RIOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.649, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 07-06-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio albañil, residenciado en Barrio Primero Mayo, transversal con el tanque, sin numero, al lado de la familia trabasilo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso:

“…Sin aceptar responsabilidad alguna en contra de mi defendido y vista la solicitud del Ministerio público no se opone a la petición fiscal”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano LUIS ALBERTO RIOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.649, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Unidad de Atención a la Victima del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 04; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 03; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIMES DACOSTA MILIN ARACELIS. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano LUIS ALBERTO RIOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.649, medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, 1.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIMES DACOSTA MILIN ARACELIS.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas cautelares de conformidad con el articulo 256 ordinal 3, consistentes en presentación periódica de cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBERTO RIOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.649, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 07-06-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio albañil, residenciado en Barrio Primero Mayo, transversal con el tanque, sin numero, al lado de la familia trabasilo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano LUIS ALBERTO RIOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.595.649, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 07-06-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio albañil, residenciado en Barrio Primero Mayo, transversal con el tanque, sin numero, al lado de la familia trabasilo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima. De igual forma se decreta régimen de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATROMINIAL, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAIMES DACOSTA MILIN ARACELIS.
CUARTO: Líbrese boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA


LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA