REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001448
ASUNTO : XP01-P-2012-001448

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CESAR RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.005, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 28/08/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en la Urbanización el Perú, sector 3, casa Nº 07, de ciudad Bolívar, estado Bolívar, calle principal, casa s/n, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 03ABR2012, la Abg. ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: CESAR RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.005, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 28/08/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en la Urbanización el Perú, sector 3, casa Nº 07, de ciudad Bolívar, estado Bolívar, calle principal, casa s/n, en virtud de Acta Policial, de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del estado Amazonas, deja constancia que: “…encontrándome de servicio en el interior del Comando como guardia accidente, me fue informado por el jefe de los servicios, sobre un presunto accidente de tránsito, ocurrido en la avenida perimetral, sector Guaicaipuro I, de esta ciudad. De inmediato me trasladé aal lugar antes mencionado, presente en el sitio se encontraba uno de los conductores involucrados en el accidente, al cual identifique de la siguiente manera Nro 1 CESAR RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.772.430, y quien para el momento del accidente conducía el vehículo Clase Minibús, Tipo Colectivo, este ciudadano fue pasado al comando de tránsito terrestre, donde quedó detenido a la orden del Ministerio Público, identifiqué a un vehículo que se encontraba en el lugar de los hechos, con el Nro 2 de la siguiente manera Color negro, clase moto, tipo paseo, seguidamente ordené remover los vehículos y enviarlos al estacionamiento El Puerto…seguidamente me traslade al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, donde me entreviste con el Dr. Delis Gómez, quien me informó que había ingresado un ciudadano lesionado por accidente de tránsito y quien responde al nombre de YBSEN GUZTAVO MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.269, este ciudadano fue trasladado al centro de salud, donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue dado de alta..” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputad de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: CESAR RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.005, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 28/08/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en la Urbanización el Perú, sector 3, casa Nº 07, de ciudad Bolívar, estado Bolívar, calle principal, casa s/n, quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien expuso:

“…“…Visto lo manifestado por el ministerio Público, esta defensa pública vista la incomparecencia de la victima en sala, igualmente la inexistencia físicas de la medicatura forense en la que se puede desprender las presuntas lesiones, tomando en cuenta igualmente según como esta prevista en la Ley de Transito terrestre los vehículos tipo motos, bicicletas y los vehículos de atracción a sangre, tienen el deber de circular por el canal derecho no excediendo un limite de de velocidad permisado y podemos ver en el croquis del accidente realizado por el funcionario actuante el conductor de la moto iba por el canal de circulación izquierdo y con exceso de velocidad es por lo que esta defensa se opone a la precalificación del delito de Lesiones Culposa, puesto que el tribunal no tendría fundamento para admitir este delito sin medicatura ni la presencia de la victima, es por lo que solicito una libertad sin restricciones. Es todo”. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra CESAR RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.005, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 28/08/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en la Urbanización el Perú, sector 3, casa Nº 07, de ciudad Bolívar, estado Bolívar, calle principal, casa s/n, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos a la a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 05 y 06, Croquis del Accidente, cursante al folio 08, y el acta de inspección ocular, cursante a los folios 15 y 16; en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YBSEN GUSTAVO MENDOZA y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual no se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES CULPOSAS no excede en su límite máximo de doce meses de prisión, y tomando en cuenta que en el caso bajo examen, el funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 32 del estado Amazonas, ciudadano CABO/1RO (TT) 3706 LUIS ERNESTO NIEVES PEREZ, en el acta policial que se levantó con ocasión al accidente que dio lugar a la formación de la presente causa, hace constar que: “…me traslade al Centro de Salud Dr. José Gregorio Hernández, donde me entreviste con el Dr. Delis Gómez, quien me informó que había ingresado un ciudadano lesionado por accidente de tránsito y quien responde al nombre de YBSEN GUSTAVO MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.269, este ciudadano fue trasladado al centro de salud, donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue dado de alta, por lo cual, no surgen elementos de convicción suficientes, y en tal sentido, se decretó la Libertad sin Restricciones al imputado CESAR RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.005, todo de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia de la ciudadana: CESAR RAFAEL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.005, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 28/08/1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en la Urbanización el Perú, sector 3, casa Nº 07, de ciudad Bolívar, estado Bolívar, calle principal, casa s/n, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YBSEN GUSTAVO MENDOZA, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ciudadano CESAR RAFAEL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2 del Código Penal; y visto lo explanado en el acta policial levantado con ocasión al accidente, se acordó la Libertad sin Restricciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO


LA SECRETARIA


ABG. MARGELYS CASANOVA