REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Abril de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001450
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001450


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra JOSE GREGORIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.412, natural de Barquisimeto, donde nació en fecha 01-12-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión oficio Funcionario Militar Activo, residenciado en el destacamento N° 91 (MUELLE) celular 0426-5517678, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 03ABR2012, la Abg. ANDREINA GOMEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, expuso que

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.412, en virtud de que en fecha 02 de abril del presente año funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Oficina de Servicio de Investigaciones y Procesamiento Policial, quienes dejan constancia en el acta de investigación penal que: “Encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones, en el punto de control ubicado en las inmediaciones del CDI, a eso como a las 02:10 horas de la tarde aproximadamente, recibí llamada vía radial por parte del Oficial Jefe WILSON CACERES, Jefe de Grupo de la Brigada Motorizada, me pidió que me trasladara hasta la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente a la oficina de la Fiscalía Segunda, opte por trasladarme hasta el sitio en compañía del oficial JEAN CARLOS ZAMORA, donde nos entrevistamos con el Fiscal, quien nos hizo entrega del oficio Nº AMAZ-F2-702-2012, de fecha 02 de abril de 2012, donde solicita practicar la aprehensión en flagrancia al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, quien puede ser ubicado en el barrio aramare, a la segunda casa de la pizzería las delicias, específicamente en la residencia del señor José luìs, nos trasladamos hasta el sitio, donde visualizamos una casa de bloques, con techo de acerolit, pintado de color azul, tocamos la puerta y nos atendió un ciudadano, a quien nos les identificamos como funcionarios activo de la policía le impusimos el motivo de nuestra comparecencia, el mismo se identificó como JOSE GREGORIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.412, a quien se le informa que estaría detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público , por estar presuntamente incurso en uno de los delitos establecidos en la ley Orgánica de la Mujer. Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.412, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 5, y 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, de igual forma solicito de conformidad con el articulo 92.1 de la ley especial el ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 48 horas, en el sitio que acuerde el tribunal... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JOSE GREGORIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.412, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 01-12-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión oficio Funcionario Militar Activo, residenciado en el destacamento Nº 91 (MUELLE) celular 0426-5517678, quien manifestó:

“…Si deseo declarar. Yo he tenido una relación con mi esposa de 6 años y los ultimo 4 años ha sido conflictivo, y ella es una persona de muy mal carácter es súper ofensiva, me ha dicho mira maldita mierda, palabras innecesarias, que con el tiempo ha hecho que se destruya la relación, en muchas ocasiones nunca la denunciado, ella una vez me dio una puñalada, en el brazo, en la frente tengo varias cicatrices, y ella no tiene ninguna cicatriz, yo reconozco que hice mal, pero ella agarro un cuchillo me imagino que para matarme yo lo que hice fue defenderme, a veces uno comete imprudencias, pero como dije anteriormente ella es muy agresiva verbal y física, si quiere que se nos haga un informe psicológico, para que vean como están las cosas, yo lo que quiero en primer lugar, es dejar la relación hasta aquí porque esto no va progresar, y no quiero que esto me perjudique en mi trabajo, yo hable con mi general Pinto esta mañana y le pedí mi cambio. A pregunta de la defensa, respondió: si ese día ella me dio varios golpes en la cara y en la cabeza tengo hematomas en la cara y tengo la boca rota; para ese momento solo estábamos nosotros dos en el cuarto”. Es todo.


Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana EVA YUDHIHT TINEDO DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 19.055.604, quien expuso:
“…aquí se esta discutiendo lo que paso ayer, pero si quiere que hablemos del pasado, bueno ciudadana Juez este ciudadano me golpeo cuando yo estaba embarazada, si cierto usted es mujer y sabe que cuando uno sale embarazada uno se pone que las cosas nos molestan, a veces no queremos que nos toquen y el no entendía eso, y se molestaba, el pidió un estudio psicológico yo estoy de acuerdo, que no los practiquen yo le pedí en muchas oportunidades que no los hiciéramos, que buscáramos ayuda para salvar el matrimonio, ayer lo que sucedió, nosotros teníamos tiempo separado, yo lo llame y hablamos, para que me Ayudara en la casa, el me dijo que teníamos que vivir junto para que el me ayudara, y bueno volvimos, ayer yo llegue a las 5 de la mañana de Maracay con mi bebe, el me pego, la confianza se gana con respeto no con golpes, me pego en la espalada en las piernas, las cicatrices que el tiene si yo se las hice pero en defensa propia, lo que paso ayer fue en el cuarto de mi mama, mi hijo vio todo, tanto que empezó a darle golpes a su para defenderme, usted creé que eso es justo yo agarre el cuchillo si, pero lo agarre después que el me había golpeado, el primer golpe me lo lanzo a la cara y yo lo esquivo y me lo dio por el cuello, luego me golpeo en el resto del cuerpo, el es un hombre mayor que yo, y no aprende, yo lo que quiero que le impongan unas medidas de seguridad tengo miedo de lo que pueda hacer, no quiero perjudicarlo en su trabajo porque así estaría perjudicando a mi hijo. ” Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. Edita Frontado, quien expuso:

“…El ministerio publico hizo su solicitud, al respecto ciudadana Juez solicito que no admita en su totalidad la solicitud del ministerio público, el articulo 26 debe acatarse de manera taxativa, ya se evidencia vicios de legalidad que no se pueden convalidar, el primer vicio que encontramos esta en el acta policial suscrita por funcionarios de la policía en la en fecha 02-03-2012, por eso me refiero a la transparencia y al debido proceso, son requisitos legales, por lo que me opongo al procedimiento especial, y al arresto transitorio ya que no fue debidamente fundamentado, lamentablemente se llego a hasta este extremo, en virtud de ello considero que arrestando a este ciudadano lo que hacemos es mas daño, mas rencor, con esto no ayudamos, perjudicamos, si estoy clara que la victima tiene sus derechos, mi defendido tiene una herida en el labio inferior, por eso también pido los derechos de mi defendido porque la agresividad es de parte y parte tal como lo escuchamos de la victima y mi defendido en su declaración, así mismo solicito no se admita en cuanto a la medida de seguridad de la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima ya que mi defendido no puede estar pendiente si se le acerca otra persona que no sea él, en virtud a estas razones de hecho y de derecho y de conformidad con el articulo 13, solicito se le conceda a mi defendido, una libertad sin Restricciones y en cuanto a la medida de prohibición de acercarse a la victima sea reciproca”. Es todo”. Es todo.



CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.412, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 01-12-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión oficio Funcionario Militar Activo, residenciado en el destacamento Nº 91 (MUELLE) celular 0426-5517678, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, cursante al folio 07; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas Oficina del Servicio de Investigación y Procesamiento Policial, cursante al folio 06; en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVA YUDHIHT TINEDO DE FIGUEROA. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.412, medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, 1.-) prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 2.-) prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVA TINEDO DE FIGUERIOA. No obstante este tribunal de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Especial, acuerda que en cuanto al acercamiento la misma debe de ser reciproca, es decir, la victima ciudadana Eva Tinedo de Figueroa, no acercarse al imputado de autos ciudadano José Gregorio Fuigueroa, y viceversa, este no acercarse a la victima.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sea decretado Arresto Transitorio, por el lapso de 48 horas, de conformidad con el articulo 92.1 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, designándose como sitio para cumplir dicho arresto transitorio en el Comando de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.412, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 01-12-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión oficio Funcionario Militar Activo, residenciado en el destacamento Nº 91 (MUELLE), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, celular 0426-5517678, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.412, natural de Barquisimeto, Estado Lara, donde nació en fecha 01-12-1977, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión oficio Funcionario Militar Activo, residenciado en el destacamento Nº 91 (MUELLE), de esta ciudad de Puerto Ayacucho, celular 0426-5517678, de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima. , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana EDY TINEDO DE FIGUEROA. No obstante de conformidad con el artículo 92.8 de la misma ley, se acordó que la prohibición de acercamiento sea reciproca, es decir, el imputado no acercarse a la victima, ni la victima al imputado de autos.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al ARRESTO TRANSITORIO, por un lapso de 48 horas, de conformidad con el articulo 92.1 de la Ley especial, del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.855.412, la cual será cumplida en el Comando de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

QUINTO: Líbrese boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA


LA SECRETARIA

ABG. MARGELYS CASANOVA