REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001463
ASUNTO : XP01-P-2012-001463


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el 04ABR2012, el Abg. JORGE URDANETA, Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, de 23 años de edad, nacido en la Comunidad de Inárida Departamento del Guinia, Colombia, nacido el 21 de Junio de 1988, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio motorista; EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadania N° 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, toda vez que esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones emanadas del Comando regional Nº 9 – Destacamento de Fronteras Nº 94 – Primera Compañía – Comando San Fernando de Atabapo de fecha 02 de abril de 2012, en el cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “…Siendo las 12:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de comisión fluvial por las inmediaciones de la comunidad denominada Sabanita, que se encuentra en las riberas del río Atabapo, jurisdicción del Municipio Atabapo del estado Amazonas, donde nos pudimos percatar que en una embarcación de metal tipo bongo, estaba por zarpar del puerto de la referida comunidad, y la misma poseía en su interior una carga que no se lograba visualizar a la distancia que nos encontrábamos navegando, por lo que procedimos a interceptar la embarcación a los fines de inspeccionarla, al momento de llegar donde esta se encontraba se puede observar en el interior de la misma cuatro (4) ciudadanos, los cuales una vez que se hace el abordaje de la embarcación de metal tipo bongo, matricula Nº PT-37003003, de nombre “La Garza”, la cual está siendo propulsada por Un (01) motor fuera de borda, maraca Yamaha, modelo: E-40KMH-6G TK, serial Nº 1065516, para su inspección se procede a solicitársele a los ciudadanos que presenten los documentos de identificación, quienes manifestaron que eran de nacionalidad Colombiana, quedando identificados como: EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, de 56 años de edad, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, de 42 años de edad, EDGAR MARTINEZ CAMICO, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, de 51 años de edad y JAIRO CAMICO GONZALEZ, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, de 23 años de edad, acto seguido se procede a solicitársele que presenten los permisos correspondientes para su permanencia en territorio venezolano, donde no presentaron ninguna documentación al respecto, luego se procede a verificar la carga que posee la embarcación encontrando en su interior la cantidad de ciento treinta y dos (132) paquetes de fibra de chiqui chiqui, solicitándosele que presente los permisos correspondientes expedidos por las autoridades competentes en la materia, (Ministerio del Poder Popular para el Ambiente – Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario SENIAT”) manifestando no poseer ningún tipo de permiso, posteriormente se le indica a los ciudadanos que la embarcación, el motor fuera de borda y los ciento treinta y dos (132) paquetes de fibra de chiqui chiqui, quedaran retenidos por la presunta comisión de un hecho punible presunto contrabando de extracción de flora silvestre y donde estos serán trasladados hasta la sede de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 94, inmediatamente al llegar a la sede se le hizo lectura de sus derechos.. (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); por lo que el ministerio publico precalifica los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto no tenían permiso por el ambiente y los controles del SENIAT, y dada la cantidad de los bienes incautadas son considerables por ser 132 paquetes de esta palma, delito ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que esta palma su extracción es de un ecosistema natural y el ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 el cual establece que los delitos ambientales son considerados delitos de asociación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de aprehensión en flagrancia y la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario para seguir con la investigación por cuanto faltan diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello solicito se le imponga a los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadania Nº V-1.121.709.682, de 23 años de edad, nacido en la Comunidad de Inárida Departamento del Guinia, Colombia, nacido el 21 de Junio de 1988, grado de instrucción bachiller, hijo de Oliviva Gonzalez (V) y de Elias Camico Evaristo (v), residenciado en la Comunidad Chaquita Departamento del Guainia Colombia, de estatura 1.62, contextura delgada, piel moreno, cabello liso poco abundante, ocupación u oficio motorista, quien manifestó:

“…las palmas fueron cortados del caño en Colombia en chaquita bajamos hacia puerto inárida y entonces arribamos en Sabanita a visitar a su tío nosotros demoramos diez minutos aproximadamente y de allí llegaron la guardia y nos detuvieron y nos llevaron para san Fernando de Atabapo el destino era para irnos para Puerto Inárida Colombia mas nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Publico respondió lo siguiente: ¿para donde llevaban esa palma? Para puerto inárida, ¿para qué era la fibra? Era para dos motivos para artesanía y para techo de la casa, ¿Cuándo cortaron esa fibra? Hace como dos semanas, ¿participo en las personas que cortaron la fibra o solo el y las otras tres personas iban a llevarla? No pero hay un señor que corto la fibra, ¿allá en Inárida hay personas que compran esa fibra si las encargan para que las lleven para allá? Si hay personas que compran, ¿con 132 paquetes cuantas casas se puede utilizar eso, por que era tanto? Para una casa nada mas, ¿es primera vez que participa en ese tipo de viaje? Si es primera vez, es todo”. A preguntas de la defensa contesto lo siguiente: ¿Qué día los agarra la guardia? El lunes a las 09:30 de la mañana, ¿de donde salieron? Salieron de chaquita Colombia es un pueblo indígena, ¿por que paran en sabanita? Para visitar a un tío que tenemos allí”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.849, nacido en la Comunidad de Puerto Colombia Departamento de Guainia Colombia, fecha de nacimiento 07 de Julio de 1960, de 51 años de edad, residenciado en la Comunidad Chaquita Departamento de Guainia Colombia, ocupación agricultor, hijo de Florinda Camico (v) y de Manuel Martínez Camico (v), 1.58 metros de altura, de contextura delgada, piel morena, cabello liso poco abundante, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.772, nacido en la Comunidad de Puerto Colombia Departamento del Guainia Colombia, nacido el 23 de agosto de 1970, de 42 años de edad, de ocupación agricultor, residenciado en la Comunidad Chaquita Departamento del Guainia, hijo de Emilia Camico Garrido y de Joaquín González ambos fallecidos, de 1.55 metros de altura, contextura delgada, piel moreno, cabello liso y negro abundante, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Igualmente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, nacido en la Comunidad de Puerto Colombia Departamento del Guainia Colombia, nacido el 11 de Febrero de 1956, de 56 años de edad, no cursa estudios, residenciado en la Comunidad Chaquita Departamento Guainia Colombia, de ocupación agricultor, estado civil viudo, hijo de Luicia Gudelo y de Samuel González ambos vivos, cicatriz a la altura de la muñeca, 1.55 metros de altura, de contextura delgada, piel moreno cabello liso y poco abundante de color negro, a quien se le preguntó si deseaba declarar, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

Se le concedió el derecho de Palabra a la Defensa Pública, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó:

“…nosotros tenemos un río que es internacional y en el Orinoco se navega de forma internacional por cuanto es de dos naciones tanto de Colombia como de Venezuela la Constitución en su articulo 19 dice que el estado reconoce a los indígenas sus usos y costumbres, independientemente que sean colombianos o venezolanos, si estos fueraN unos criollos dedicados al transito de chiqui chiqui se podría decir que es contrabando pero son indígenas que además utilizan esta fibra para artesanía y para viviendas no se como se establece el delito de asociación para delinquir si solo cumplen con su tradición y solo se trasladaron diez minutos para saludar a un tío y el estado reconoce a estas personas como indígena si los indios están de aquel lado son colombianos y si están de este lado son venezolanos por ello considero que no hay contrabando por cuanto la fibra la sacan de un pueblo colombiano y lo llevaban para otro pueblo colombiano y es mas ya tienen 72 horas detenidos por lo que se evidencia que no hay flagrancia y por ello solicito la libertad plena de los indígenas por que esto es un material natural que lo usan para artesanía y para viviendas, de igual forma no hay flagrancia y no hay contrabando por ello solicito la libertad plena de estos ciudadanos y además solicito que se le entregue todo lo que se les decomiso, es todo”. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, tales como el acta policial cursante al folio 03 y su vto, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Comandos Rurales Nº 94, Comando San Fernando de Atabapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; el acta de retención, cursante al folio 07, suscrita por el funcionario S/2 MORON MUJICA LUIS; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 19; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante al folio 20; Reseña fotográfica de la Embarcación, cursante al folio 21; Reseña fotográfica del Motor Fuera de Borda, cursante al folio 22; Reseña fotográfica de la Fibra de Chiqui Chiqui, cursante al folio 23; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadanía Nº V-1.121.709.682, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por cuanto no tenían permiso por el ambiente y los controles del SENIAT, y dada la cantidad de los bienes incautadas son considerables por ser 132 paquetes de esta palma de Chiqui Chiqui, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, ya que esta palma su extracción es de un ecosistema natural y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16.7 el cual establece que los delitos ambientales son considerados delitos de asociación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad Plena a favor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadania Nº V-1.121.709.682, ocupación u oficio motorista, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JAIRO CAMICO GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de ciudadania Nº V-1.121.709.682, ocupación u oficio motorista, EDGAR MARTINEZ CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.016.849, RAMIRO GONZALEZ GARRIDO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 19.017.772, y EMIRO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.030.119, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sea decretada la Libertad Plena a favor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad.

QUINTO: Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 05 día del mes de Noviembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO


LA SECRETARIA

PRISCI PERLAE ACOSTA