REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001466
ASUNTO : XP01-P-2012-001466


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano NORLANDO SAUL ESTEVEZ GARCIA, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el abogado JORGE URDANETA, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…fiscal subsume el presente hecho en los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 223 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano USECHE CHACON CESAR, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OLIVER MANUEL ALFARO SOLY, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito 1°) se decrete la aprehensión en flagrancia 2°) se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le 3°) sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado ESTEVEZ GARCIA NORLANDO SAUL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.783, fecha de nacimiento 21 de Febrero de 1962, de 50 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el Puerto Samariapo casa sin numero color blanco con rosado de esta ciudad, estado civil soltero, hijo de Pablo Estevez y Lourdes García ambos fallecido, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó:

“en ningún momento yo golpee a ese ciudadano el me golpeo primero y en ningún momento agredí al guardia mas bien ellos me agredieron a mi tengo marcas de las esposas y de los golpes que me dieron. Es todo.” El Fiscal no realizo preguntas. A preguntas del defensor contesto lo siguiente: la marca de la mano son de las esposas, me llevaron al medico al otro día por que ese día no me llevaron a la medicatura forense me llevaron al medico fue por que no me recibieron allá por que tenia es (señalo una herida que tiene al lado de la boca) (se deja constancia que tiene hinchado las muñecas y las manos y una hematoma en la boca). Es todo”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado SERGIO SOLORZANO, y al efecto expuso que:
“…vemos que los funcionarios que hacen los operativos no hace sus funciones este ciudadano esta golpeado y tiene una herida que amerita como tres puntos de sutura y por ello solicito una medicatura forense que se haga a horita mismo de forma urgente para que se deje constancia que este ciudadano lo agredieron los funcionarios y esta golpeado con las esposas en las manos y varias partes del cuerpo, este ciudadano es victima por que es la guardia nacional quien agrede a los ciudadanos y uno esta preso de los funcionarios, no hay testigos ni fundados elementos y por ello solicito libertad plena de mi defendido, por que no se puede someter a una persona así a una presentación cada 30 días. Es todo””.

CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano ESTEVEZ GARCIA NORLANDO SAUL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.783, la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 223 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano USECHE CHACON CESAR, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OLIVER MANUEL ALFARO SOLY, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 ejusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, pedimento este al cual hubo oposición por parte de la defensa pública, solicitando la libertad plena de su defendido.


Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ESTEVEZ GARCIA NORLANDO SAUL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.783, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se Calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano ESTEVEZ GARCIA NORLANDO SAUL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.904.783 , por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionado en los artículos 223 numeral 1 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano USECHE CHACON CESAR, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano OLIVER MANUEL ALFARO SOLY. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA, la remisión de copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines que se ponderen las circunstancias del presente caso y en caso de estimarlo procedente, se inicie investigación administrativa y penal, a los funcionarios que realizaron el presente procedimiento. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad plena de su defendido. SEXTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en cuanto la realización una medicatura forense al imputado de autos, por lo que se acordó librar el respectivo oficio al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO


LA SECRETARIA

PRISCI PERLAE ACOSTA