REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001470
ASUNTO : XP01-P-2012-001470
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano HERMES SEGUNDO SANCHEZ CESAR, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el abogado JORGE URDANETA, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que:
“…donde entre otras cosas se deja constancia que el día 03-04-2012 siendo las 08:48 de la noche, se suscitó un accidente de Tránsito en la Avenida Orinoco, Frente al Hotel Mi Jardín, de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y se pudo constatar un choque a vehículo estacionado y trituramiento con lesionado, se tomaron las seguridades del caso y se levanto el croquis el vehículo N° 01 clase camión, tipo compactador, color blanco, marca Iveco, Modelo Tector Euro Cargo, año se desconoce, placas 59V-MBC, serial de carrocería se desconoce, el cual estaba estacionado siendo presentado por su conductor Ramón Alexis Lara Bolívar, y el Vehículo N°02, clase camioneta tipo Sport Wagon, color blanco, Marca FEPP, Modelo Cherokee, Placas XUI-834, serial de carrocería 8YEFJ28VXNV074280, conducido por el ciudadano HERMEN SEGUNDO SÁNCHEZ CESAR, en el sitio del accidente se pudo observar de acuerdo a los daños recientes, posición final de los vehículos y ruta en que circulaba el vehículo 02, que este accidente ocurrió en una recta, estando el pavimento mojado y el tiempo oscuro y lluvioso, con escasa iluminación artificial, donde el vehículo N°01 el cual pertenece a la Alcaldía de Artures y presta servicio en la recolección de basura de Basura se encontraba detenido en el canal izquierdo de la vía y su conductor fuera de la unidad, obstruyendo la libre circulación y este no posee ningún tipo de luces en la parte trasera, ni cumpliendo con las normas mínimas de seguridad, cuando el vehículo 02 impacto a uno de los trabajadores que se encontraba cumpliendo su función de recolección y lo trituró contra la parte trasera del camión compactador.” (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación y señala que consigna los soportes para practicar la detención). Por tal sentido la Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara SANTIAGO ANTONIO GAITAN CHIPIAJE, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito 1°) se decrete la aprehensión en flagrancia 2°) se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le 3°) sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado HERMEN SEGUNDO SÁNCHEZ CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.548.235, de 48 años de edad, de Profesión Militar Activo de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Periférico Sur, calle Principal, casa N° 17, a una cuadra del mercalito de esta ciudad, con características de piel morena, cabello liso y negro, cejas definidas, nariz perfilada, , contextura delgada, de 1.70 de altura, pesa 90 ,Kg ojos café oscuro, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado FREDDY ESQUEDA, y al efecto expuso que:
“…Visto lo manifestado por el ministerio Público, y por cuanto nos encontramos en la fase insipiente de la investigación no me opongo a la solicitud del ministerio publico, solicitamos que se haga una inspección ocular donde ocurrieron los hechos, le solicito la experticia del vehículo de mi defendido, para que sea devuelto posteriormente, así mismo solicito que se le otorgo a mi defendido presentación cada treinta días (30) días y sea por su comando en virtud que es mecánico. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano HERMEN SEGUNDO SÁNCHEZ CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.548.235, de 48 años de edad, de Profesión Militar Activo de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Periférico Sur, calle Principal, casa N° 17, a una cuadra del mercalito de esta ciudad, con características de piel morena, cabello liso y negro, cejas definidas, nariz perfilada, , contextura delgada, de 1.70 de altura, pesa 90 Kg ojos café oscuro, con características de piel morena, cabello crespo y negro, cejas definidas, nariz perfilada, con abundante barba afeitada, contextura delgada, de 1.75 de altura, ojos café oscuro, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO ANTONIO GAITAN CHIPIAJE, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 ejusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Quince (15) días, pedimento este ultimo al que la defensa privada, solicito que fuera cada treinta (30).
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERMEN SEGUNDO SÁNCHEZ CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.548.235, de 48 años de edad, de Profesión Militar Activo de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Periférico Sur, calle Principal, casa N° 17, a una cuadra del mercalito de esta ciudad, con características de piel morena, cabello liso y negro, cejas definidas, nariz perfilada, , contextura delgada, de 1.70 de altura, pesa 90 ,Kg ojos café oscuro, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se Calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano HERMEN SEGUNDO SÁNCHEZ CESAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.548.235, de 48 años de edad, de Profesión Militar Activo de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Periférico Sur, calle Principal, casa N° 17, a una cuadra del mercalito de esta ciudad, con características de piel morena, cabello liso y negro, cejas definidas, nariz perfilada, , contextura delgada, de 1.70 de altura, pesa 90 ,Kg ojos café oscuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Gregoria Infante. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin lugar la solicitud del que el Régimen de Presentación sea cada treinta (30) días por ante el Comando Regional Nº 09. QUINTO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la realización de una Inspección Ocular en el sitio del suceso, ello en virtud a que la misma fue realizada, y corre inserta a los folios 16 y 17 en el asunto. Líbrese boleta de Libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CINCO (05) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
LA SECRETARIA
AMURABY ESPAÑA
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