REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001472
ASUNTO : XP01-P-2012-001472


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el abogado JORGE URDANETA, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…fiscal subsume el presente hecho en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado 453. 3 y 4, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILDA RINCONES, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito 1°) se decrete la aprehensión en flagrancia 2°) se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le 3°) sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo y la medida de seguridad referida a la prohibición de acercarse a la victima así como su lugar de residencia”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.647, de 19 años de edad, de Profesión estudiante, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público de Presos, y al efecto expuso que: “...esta defensa, sin aceptar responsabilidad de mi defendido, no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico, Es Todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.647, de 19 años de edad, de Profesión estudiante, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado 453. 3 y 4, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa.


Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.647, quien deberá presentarse CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano EDGAR ALEXIS OLIVO HENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.647, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado 453. 3 y 4, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada quince (15) días, por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

Abg. NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
LA SECRETARIA

Abg. JENNY MANSO