REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Abril de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001473
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001473


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.581, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 08-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión soldador y residenciado en la urbanización Luís Alberto Gómez, casa s/n color rojo, es una casa de dos plantas, cerca del mercado viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control en este mismo día, el Abg. JORGE URDANETA, Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público, expuso que

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.581, en virtud de que en fecha 05 de abril del presente año funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 91 segunda compañía, quienes dejan constancia en el acta policial que: “El día de hoy aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, procedimos a salir de comisión integrada por dos efectivos de tropa, con la finalidad de atender denuncia interpuesta por la ciudadana YOLEIT MERIDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.941, quien manifestó que su pareja la había golpeado, nos dirigimos hacia el Barrio Táchira, donde la mencionada ciudadana manifestó que fueron los hechos, en el momento que llegamos al sitio no se observo ninguna persona, en compañía de la ciudadana realizamos un reconocimiento de las adyacencias intentando localizar al ciudadano que la había agredido, al ver que no se encontraba el ciudadano procedimos dirigirnos hasta la sede del comando, cuando en ese momento la ciudadana antes mencionada nos pide el favor que la dejemos en la casa de ella, cuando vamos por las adyacencias del Barrio Táchira, dejamos al frente del estacionamiento el Carmen, en el momento que llegamos al comando aproximadamente a las 05:40 horas nos solicitan que buscaremos la cocinera, nos trasladamos a dar cumplimiento a la orden, cuando nos encontrábamos de vuelta a la sede, pudimos observar en el sitio donde habíamos dejado a la ciudadana YOLEIT MERIDA, haciéndonos señas y solicitando el apoyo, en el momento que nos detenemos la ciudadanos nos manifiesta que ese es el ciudadano que la había agredido y que la estaba agrediendo nuevamente, inmediatamente le solicitamos la cedula de identidad al ciudadano logrando identificarlo como JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.581, solicitándole que nos acompañara. Por lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica al ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.581, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicito la aprehensión en flagrancia y que se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y que se le impongan las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN de conformidad con lo previsto en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia en sus numerales 3, 5, y 6 consistente en la salida inmediata del hogar común y que solo retire de ella enceres y herramientas, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si mismo o por terceras personas en contra de la victima, de igual forma solicito de conformidad con el articulo 92.1.7 de la ley especial el ARRESTO TRANSITORIO, por el lapso de 24 horas, y la obligación de asistir a las charlas de violencia de genero... ”. Es todo.


Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.581, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 08-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión soldador y residenciado en la urbanización Luís Alberto Gómez, casa s/n color rojo, es una casa de dos plantas, cerca del mercado viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “…No deseo declarar”. Es todo.


Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadana YOLEIT MERIDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.904.941, a quien se la preguntó si desea declarar, quien expuso: “…No deseo declarar” Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica, del imputado de autos Abg. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso:

“…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico. Es todo”.



CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.581, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 08-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión soldador y residenciado en la urbanización Luís Alberto Gómez, casa s/n color rojo, es una casa de dos plantas, cerca del mercado viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Comando Regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, cursante al folio 05; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 Destacamento de Fronteras Nº 91 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, cursante al folio 04; e Informe Médico, suscrito por la Dra. Neyda Rodríguez, cursante al folio 11, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIT MERIDA. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.581, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 08-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión soldador y residenciado en la urbanización Luís Alberto Gómez, casa s/n color rojo, es una casa de dos plantas, cerca del mercado viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 3.5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia, 1.-) La salida inmediata del hogar, 2.-) Prohibición de acercamiento a la victima a su lugar de trabajo, estudio o a su residencia 3.-) Prohibición de que el presunto agresor por si o por terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIT MERIDA.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público la solicitud fiscal, en el sentido de que le sea decretado Arresto Transitorio por el lapso de 24 horas, y el deber de asistir a las Charlas de violencia de Genero, de conformidad con el articulo 92.1.7 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, designándose como sitio para cumplir dicho arresto transitorio en Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.581, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 08-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión soldador y residenciado en la urbanización Luís Alberto Gómez, casa s/n color rojo, es una casa de dos plantas, cerca del mercado viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de seguridad y protección en contra del ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.581, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 08-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión soldador y residenciado en la urbanización Luís Alberto Gómez, casa s/n color rojo, es una casa de dos plantas, cerca del mercado viejo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del hogar, la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLEIT MERIDA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al ARRESTO TRANSITORIO, por un lapso de 24 horas, de conformidad con el articulo 92.1 de la Ley especial, del ciudadano JHONATAN RENE MILLAN LOPEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.835.581, la cual será cumplida en el Centro de Detención Judicial Amazonas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

QUINTO: Líbrese boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA


LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO