REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 06 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001474
ASUNTO : XP01-P-2012-001474


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano FRANK LEONARDO GONZALEZ GOMEZ, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el abogado JORGE URDANETA, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…fiscal subsume el presente hecho en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR (fallecido), precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito 1°) se decrete la aprehensión en flagrancia 2°) se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le 3°) sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial de Penal de Barcelona”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FRANK LEONARDO GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.494.532, de 58 años de edad, de Profesión Técnico en Refrigeración, de estado civil casado, residenciado en la urbanización los chaguaramos, calle 1, casa Nº 25, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, y al efecto expuso que:
“…Visto lo manifestado por el ministerio Público, y por cuanto nos encontramos en la fase insipiente de la investigación no me opongo a la solicitud del ministerio publico, solicitamos que se haga una inspección ocular donde ocurrieron los hechos, le solicito la experticia del vehículo de mi defendido, para que sea devuelto posteriormente, así mismo solicito que se le otorgo a mi defendido presentación cada treinta días (30) días y sea por ante el Circuito Judicial de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, toda vez que el mismo es residente de esa ciudad, puesto que solo esta de paseo por el asueto de semana santa, Es todo”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano FRANK LEONARDO GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.494.532, de 58 años de edad, de Profesión Técnico en Refrigeración, de estado civil casado, residenciado en la urbanización los chaguaramos, calle 1, casa Nº 25, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano POR IDENTIFICAR (fallecido), solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 ejusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por el Circuito Judicial Penal de Barcelona, pedimentos éstos a los cuales no hubo oposición por parte de la defensa publica.


Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANK LEONARDO GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.494.532, de 58 años de edad, de Profesión Técnico en Refrigeración, de estado civil casado, residenciado en la urbanización los chaguaramos, calle 1, casa Nº 25, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal de Barcelona. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se Calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANK LEONARDO GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.494.532, de 58 años de edad, de Profesión Técnico en Refrigeración, de estado civil casado, residenciado en la urbanización los chaguaramos, calle 1, casa Nº 25, de la ciudad de Barcelona estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juana Gregoria Infante. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barcelona, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO


LA SECRETARIA

JENNY MANSO