REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 08 de Abril de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001471
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001471


SENTENCIA DE SOBRESIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos CARLOS MACHADO y YOLIMAR CARPAVIRE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el abogado JORGE URDANETA, en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…fiscal subsume el presente hecho en el delito de DAÑO A LA COSA PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 3 del Código Penal, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito 1°) se decrete la aprehensión en flagrancia 2°) se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le 3°) sea decretado a los ciudadanos que hoy presento en este acto, libertad sin restricciones”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de manera individual quedando identificado como: CARLOS ENRIQUE MACHADO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.537.697, de nacionalidad venezolano, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interrogarlo si deseaba declarar a lo que manifestó: “No deseo declarar”.

Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de manera individual quedando identificado como YOLIMAR DE JESUS CARPAVILE NOGALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.227.538, de nacionalidad venezolano, , procediendo a interrogarla sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.


Ahora bien, la Representación de la defensa propuso durante la celebración de la audiencia de presentación, la celebración de un acuerdo reparatorio, en el cual manifestó: “…esta defensa no obstante al pedimento del ministerio publico, en representación de mis defendidos, ofrezco un cheque de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de 2000 bolívares, a los fines de que la asociación civil gran hotel amazonas, proceda a la adquisición del vidrio objeto de este procedimiento, y que dicho monto sería cancelado previa opinión favorable de la misma. En ese sentido, fue interrogada la ciudadana MAIGRE PEREZ SOTILLO, representante de la Asociación Civil Gran Hotel Amazonas y víctima de autos, quien manifestó:
““… Estoy de acuerdo con lo ofrecido, no me opongo y recibo conforme el cheque como pago del daño, Es Todo…

Igualmente, que no hubo oposición por parte del Representante Fiscal del Ministerio Público a que se apruebe y homologue el Acuerdo Reparatorio habido entre las partes

Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 40. Procedencia. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1) El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2) Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
(…)”.
“Artículo 41. Incumplimiento. Plazos para la reparación. Incumplimiento. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que se podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima desde la fase preparatoria, cuando el hecho objeto del proceso recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, así pues, es de advertir que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, dado que aún no se ha presentado acto conclusivo alguno, por el contrario, se celebró audiencia de presentación para oír al imputado; el hecho punible fue ejercido sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, y se ha constatado que quienes concurrieron al acuerdo prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derecho, razones éstas que hacen PROCEDENTE EL ACUERDO REPARATORIO. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, en esa misma oportunidad los imputados de autos realizaron la entrega material del dinero a la víctima, vale decir, la cantidad de dos mil bolívares fuertes, quien ha manifestado su conformidad, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto cumplido el acuerdo reparatorio y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 40 y 41 eiusdem, se declara procedente el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados de autos, concerniente en la cancelación de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), que serán entregados a la víctima de autos. SEGUNDO: Declara cumplido el acuerdo reparatorio propuesto por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MACHADO MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.537.697, de nacionalidad venezolano, , y YOLIMAR DE JESUS CARPAVILE NOGALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.227.538, de nacionalidad venezolano, , y al emerger una causa de extinción de la acción penal se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo señalado en los artículos 318, numeral 3, y 48, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de Abril del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. NATACHA CAROLINA SILVA


LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO