REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 08 de Abril de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001476
ASUNTO : XP01-P-2012-001476
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, plenamente identificado en las actas procesales; lo que realiza bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, la abogada AMARILYS RUIZ, en representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que: “…fiscal subsume el presente hecho en los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS HECTOR RODRIGUEZ, precalificación realizada al momento de su presentación, para lo cual solicito 1°) se decrete la aprehensión en flagrancia 2°) se continué el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que le 3°) sea decretado al ciudadano que hoy presento en este acto, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.418, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 05-06-1976, de 36 años de edad de profesión u oficio albañil, hijo de Carlos Rincones (v) y Yolanda Infante (v), domiciliado en el callejón san José, alto carinagua, casa s/n casa color anaranjada, al final del paredón del fundo del Ali Check, de esta ciudad de puerto ayacucho, de piel morena, de 1.66 metros de estatura, delgado, bigote con barba, procediendo a interrogarlo sobre si deseaban declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar. Es todo.”
Luego, le es concedido el derecho de palabra a la defensa técnica del imputado, ejercida por el abogado ELIEZER HERNANDEZ, y al efecto expuso que:
“…Sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido, y por estar iniciándose el proceso penal, me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La representación del Ministerio Público ha imputado al ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.418, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 05-06-1976, de 36 años de edad de profesión u oficio albañil, hijo de Carlos Rincones (v) y Yolanda Infante (v), domiciliado en el callejón san José, alto carinagua, casa s/n casa color anaranjada, al final del paredón del fundo del Ali Check, de esta ciudad de puerto ayacucho, de piel morena, de 1.66 metros de estatura, delgado, bigote con barba, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS HECTOR RODRIGUEZ, solicitando se califique su detención como flagrante, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se apliquen las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con le artículo 373 ejusdem, y le fueran impuestas medidas cautelares sustitutivas a la Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimentos estos a los cuales no se opuso la defensa.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. Omissis;
2. Omissis;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. Omissis;
5. Omissis;
6. Omissis;
7. Omissis;
8. Omissis;
9. Omissis.”
De lo que se observa, que nuestra Ley Adjetiva Penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal de Oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponérsela mediante resolución motivada, y por cuanto, en el presente proceso, la Vindicta Pública como la defensa realizan dicha petición, es por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.418, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 05-06-1976, de 36 años de edad de profesión u oficio albañil, hijo de Carlos Rincones (v) y Yolanda Infante (v), domiciliado en el callejón san José, alto carinagua, casa s/n casa color anaranjada, al final del paredón del fundo del Ali Check, de esta ciudad de puerto ayacucho, de piel morena, de 1.66 metros de estatura, delgado, bigote con barba, quien deberá presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. Y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se Calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE CARLOS ALEXANDER RINCONES INFANTE, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.964.418, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 05-06-1976, de 36 años de edad de profesión u oficio albañil, hijo de Carlos Rincones (v) y Yolanda Infante (v), domiciliado en el callejón san José, alto carinagua, casa s/n casa color anaranjada, al final del paredón del fundo del Ali Check, de esta ciudad de puerto ayacucho, de piel morena, de 1.66 metros de estatura, delgado, bigote con barba, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS HECTOR RODRIGUEZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, a los fines de que se prosiga con la investigación. TERCERO: Se Decretan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de la Privativa de la Libertad, consistente en Presentación Periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los OCHO (08) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DOCE (2012). 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
NATACHA CAROLINA SILVA CAMICO
LA SECRETARIA
JENNY MANSO
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